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T 1100102030002005-01419-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01419-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY MORALES OSORNO y GUIOVANNY DE JESUS DUQUE OBANDO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderada especial, acusaron a los referidos funcionarios de haberles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincados en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Para obtener la revisión del contrato de mutuo con intereses que en el pasado celebró con BANCO COLPATRIA -RED MULTIBANCA S.A., promovieron demanda ordinaria, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

B. La sentencia de primera instancia, acogió las pretensiones formuladas y ordenó, en consecuencia, que el demandado les devolviera la suma de $ 30.131.893. C. El acusado al desatar la segunda instancia suscitada, revocó el fallo para denegar las pretensiones 1 y 2; les impuso el pago de las costas y, en lo toral, dijo que “solo existía a favor de los deudores $ 10.528.924 cobrados en exceso” (fl. 83, cdno. 1).

D. Interpusieron, entonces, con apoyo en los artículos 366 y 368 del C. de P. C., recurso de casación que no concedio el Tribunal. E. Criticaron ese proceder porque, de un lado, al desatar la alzada hubo “error en la apreciación de la demanda”, en cuanto no pretendían cobrar “intereses por las sumas que pagaron demas”, sino la devolución de los intereses recaudados “en exceso” y, del otro, contrariando las reglas que disciplinan la casación, relativas a que en ningún caso “el recurso puede ser negado en razón de la cuantía” (fl. 84), se les cerró la posibilidad de combatir extraordinariamente la sentencia. 2.

Pidieron el “restablecimiento del derecho vulnerado, permitiendo el ejercicio del recurso invocado” (fl. 84). 3. Corregido el defecto advertido, por auto del pasado 15 de noviembre, se admitió a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si lo pretendido apunta, stricto sensu, a que tras brindar el amparo tutelar, se conceda la casación interpuesta de cara al fallo de segunda instancia que dictó la Sala de Decisión acusada, en el proceso ordinario que los quejosos entablaron contra la entidad bancaria aludida, queda al descubierto la inviabilidad advertida, merced a que para ese especial propósito, el Capítulo V, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, diseñó el mecanismo de la queja, esto es, a través de dicho instrumento, por supuesto, con independencia de su desenlace, los interesados podían protestar por la no concesión aludida.

De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales referidos, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “el mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Ahora bien, en lo que toca con que el acusado interpretó de manera errada el petitum del libelo y esa equivocada actividad lo llevó a socavar las prerrogativas que protege el artículo 29 de la Carta Política, es asunto que, en puridad, no se evidencia de la documentación allegada, dado que la lectura de las consideraciones con estribo en las cuales el ad quem desató la apelación de marras, lucen objetivas y coherentes con el tema discutido, de suerte que respecto de ellas, se descarta la posibilidad de predicar un proceder ilegítimo, arbitrario o soportado en la sola voluntad.

Mírese que para arribar a la conclusión protestada, la Sala dijo que de los 3 requisitos que la doctrina reclamada para el éxito de las pretensiones derivadas de la figura jurídica que prevé el artículo 868 del Código de Comercio, no hacía presencia el atinente a “circunstancias imprevistas e imprevisibles”, esto es, hechos “posteriores”, “anormales” y “ajenos a las partes”¸ empero, para acatar lo que en punto a las obligaciones adquiridas en UPAC hoy tiene dicho ordenamiento jurídico, terminó ordenando la devolución de la memorada cifra -$10.528.294-, como resultado de la reliquidación que debía elaborarse respecto del precitado crédito.

Que ese modo de actuar no sea del agrado de los quejosos o no esté en total y estricta, a la par que adecuada consonancia con el alcance que las normas pertinentes consagran frente a esa temática de orden económico, no es asunto que pueda abrirle el camino al Juez constitucional, en orden a escrutar ese laborío jurisdiccional que, bien se sabe, está protegido por reglas que también tienen abolengo constitucional. 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 01419-00