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T 1100102030002005-01416-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav. expediente 2005-01416-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-01416-00 Decídese la impugnación de la accionante contra la decisión de 13 de diciembre de 2005 de la sala civil del tribunal superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por María Lucy Ramírez Echeverri contra el juzgado 26 civil del circuito de Bogotá y el Fondo Nacional del Ahorro.

I.- Antecedentes Reclama la accionante protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, solicitando la terminación del proceso y disponer la suspensión de la diligencia de adjudicación de su inmueble, para evitar un daño irremediable. Como soporte fáctico de su pedido refiere el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Fondo Nacional de Ahorro con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

El tribunal para denegar el amparo consideró que el precedente constitucional existente no tiene aplicación, pues aunque el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que fue otorgado en pesos, como se desprende del título ejecutivo y de que en pesos también se demandó su pago, por lo que si la obligación contraída no estuvo ligada ni sometida a valor constante o unidad de cuenta, sino determinada en pesos, no había lugar a reliquidación alguna, además que la demandada formuló incidente de nulidad contra la diligencia de remate, argumentando que se debía aplicar lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, solicitud negada sin la interposición de ningún recurso.

Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.

Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al no ser admisible que adelantado un proceso en el que ningún recurso fue interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta con base en las razones ahora expuestas, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que analice nuevamente el asunto debatido, en el cual la demandada tuvo la oportunidad de insistir en su reconsideración, además de hallarse justificado lo dicho por el tribunal respecto a que este caso no estaría dentro de los supuestos del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para haber dispuesto la reliquidación del crédito, la suspensión o terminación del proceso.

Vistas así las cosas, no se vislumbra la afectación de los derechos básicos deprecados y se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24