CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-11-05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01414-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BBVA COLOMBIA S.A., quien antes se denominaba B.B.V. BANCO GANADERO, contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados CLARA BEATRIZ DE ARAMBURO, RUTH MARINA DIAZ RUEDA y JORGE E. FERREIRA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el Banco accionante que se deje “ sin valor ni efecto, por ser constitutiva de vía de hecho, la sentencia de fecha 25 de agosto de 2005, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por el BBVA COLOMBIA S.A. – BBVA en contra de JAIME CADENA AGUDELO y ANA RUTH ESPAÑA, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción cambiaria promovida en dicho proceso”; y, consecuentemente, que se ordene a la Sala accionada que proceda a dictar una nueva sentencia, “ teniendo en cuenta que la presentación de la demanda ejecutiva es el mecanismo procesal idóneo para hacer ejercicio de la cláusula aceleratoria de las obligaciones y, en consecuencia, que la fecha de su presentación es la que debe tenerse en cuenta a efecto de computar la prescripción de la misma”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del Banco accionante, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por las siguientes razones: 1ª. Creó una clasificación caprichosa y arbitraria de la cláusula aceleratoria; 2º. Aceptando en gracia de discusión “ la arbitraria clasificación del Tribunal”, se incurrió en el grave vicio de haber omitido el examen completo del pagaré, pues bien leída la cláusula aceleratoria pactada en el título se establece que la misma es facultativa en cuanto se expresó que el Banco podría exigir judicial y extrajudicialmente el pago total de la obligación; y, 3ª.
Dejó de aplicar el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, precepto conforme con el cual en los créditos de vivienda la aceleración sólo procede con ocasión de la demanda judicial. Agrega, que mediante la demanda de tutela no se está planteando una interpretación diferente de normas jurídicas, sino que la sentencia acusada desconoce de manera flagrante y ostensible la preceptiva que regula los efectos de la cláusula aceleratoria y los precedentes jurisprudenciales, por cuanto sin ninguna razón jurídicamente atendible, “ dio a la misma una naturaleza, un entendimiento y unos efectos que en absoluto pueden entenderse inherentes al pacto aceleratorio”, amén de que dejó de apreciar gravemente las pruebas del proceso y creó a su antojo la clasificación mencionada, arbitrariedad que la llevó a dejar de aplicar la norma citada de la Ley 546 de 1999, la que por ser de orden público era de obligatoria aplicación. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 35 al 46 de este cdno.), se establece que la decisión que generó el inconformismo del Banco accionante es el producto de una apreciación razonable del pagaré que contenía la obligación objeto de recaudo, del texto de la demanda y de las actuaciones desplegadas para la notificación del mandamiento de pago, en conjunción con la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 69 de la Ley 45 de 1990, 784 y 789 del Código de Comercio, 90 del Código de Procedimiento Civil y 2539 del Código civil.
Además, cabe advertir que para contabilizar el término establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, contrario a lo que se afirma, se descontaron los días “ en que el proceso permaneció al despacho, no solo por actuaciones que debían cumplirse en el proceso original sino también en el de medidas cautelares y los de vacancia judicial ”, (fl. 43, de este cdno.); amén de que el accionante fue negligente, pues solamente canceló las expensas de la notificación el 20 de mayo de 2002 (fl. 33, c.1 de copias), no obstante que el mandamiento de pago había sido notificado por estado de 13 de julio de 2000 (fl. 31 vto.
Ib. ). De otro lado, importa señalar que sin duda constituye un aspecto novedoso lo referente a la falta de aplicación del art. 19 de la Ley 546 de 1999, pues en el interior del proceso no se reclamó su aplicación, según se establece de la lectura de los memoriales mediante los cuales el apoderado judicial del Banco demandante, descorrió los traslados de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada (fls. 52 y 53, c.1 de copias) y del recurso de apelación interpuesto por la misma parte frente a la sentencia (fls. 10 y 11, c.3, ib. ); carácter novedoso que impide que se le impute a los accionados la incursión en una vía de hecho, porque nunca tuvieron ante sus ojos, algún argumento sobre ese particular.
Así las cosas, debe concluirse que lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela solicitada por el BBVA COLOMBIA S.A., frente a la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados CLARA BEATRIZ DE ARAMBURO, RUTH MARINA DIAZ RUEDA y JORGE E. FERREIRA VARGAS.
SEGUNDO: Reconócese al doctor PLUTARCO CADENA AGUDELO como apoderado judicial de los terceros interesados vinculados a la presente acción, señores JAIME CADENA AGUDELO y ANA RUTH ESPAÑA VARGAS, en los términos del mandato conferido.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-01414-00