CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501413 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501413 Decídese la acción de tutela promovida por Orlando Durán Lobo contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González y Ruth Elena Jiménez González y el juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, el accionante solicita ordenar al juzgado notificar en debida forma el mandamiento de pago, dentro del hipotecario que en su contra adelanta AV. Villas. 2. Expone que el 7 de junio de 2002, el juzgado accionado profirió mandamiento de pago y desde esa fecha y bajo la ley procesal vigente comenzaron a correr los términos de notificación del mismo tal como lo ordena el artículo 40 de la ley 153 de 1887; sin embargo el despacho aplicó la notificación por aviso dispuesta en la ley 794 de 2003, legislación inaplicable por lo anteriormente expuesto, sin que el operador de justicia pueda justificar su actuación aduciendo que la parte demandante aportó la dirección de notificaciones bajo la vigencia de la nueva ley, cuando necesariamente debió aportar la dirección en el libelo demandatorio; por estos hechos el 17 de noviembre de 2004 presentó incidente de nulidad, pero al resolverlo el juez adujo que la notificación por aviso establecida en la ley 794 de 2003 era válida en ese caso e idéntica posición asumió el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación; los operadores de justicia aplicaron una normatividad que vulnera los derechos fundamentales deprecados. 3.
El juzgado dijo que el 1º de abril de 2003 el actor aporta una nueva dirección del demandado además de la señalada en la demanda, en auto 10 de abril del mismo año admitió la nueva dirección como lugar de notificación; mediante memorial de 23 de abril de la misma anualidad la parte actora solicita la notificación de acuerdo con la nueva ley, y en providencia de 15 de mayo de 2003 requirió a la parte demandante para que consignara los dineros necesarios para la notificación personal del demandado.
Es claro que las actuaciones de notificación se iniciaron bajo la vigencia de la ley 794 de 2003 y por ello era aplicable esta ley. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en providencia de 8 de septiembre de 2005, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que la notificación se realizó conforme al artículo 315 del C. de P.C., pues la parte actora aportó no una sino tres direcciones, que correspondían así: al lugar de habitación del demandado según el directorio de 2003, al bien dado en garantía de la obligación y al lugar de trabajo del demandado.
En relación con el deber de aplicar el artículo 318 del C. de P.C. por el hecho de que una de las tres notificaciones haya sido devuelta, acogió el criterio del a quo, pues si se presenta una única dirección y concluye que esta no existe y no puede realizarse la notificación por aviso, lo correcto es ordenar el emplazamiento bajo los preceptos del artículo 318 íbidem, pero en casos como el presente donde se suministran tres direcciones, y en dos de ellas tiene lugar la notificación por aviso, no se observa la necesidad de emplazar a quien ya ha sido notificado a través de los avisos fijados en dos de las direcciones aportadas y las comunicaciones a ellas enviadas; situación que fue confirmada con las comunicaciones cotejadas y selladas por la empresa Domesa remitidas al juzgado.
Agrega, que de otro lado la aplicación de la ley 794 de 2003 es totalmente acertada, pues si bien el proceso se inició en el año 2002 y el mandamiento de pago fue dictado el 7 de junio del mismo año, es igualmente cierto que el trámite de la notificación tuvo lugar sólo hasta el año 2003, luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley, cuando fueron aportadas y admitidas las direcciones suministradas por el demandante para notificar al demandado. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos casos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE