CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501412-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rafael Martín Jiménez Cera contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante expresó inconformidad en sede de tutela por presunta violación al debido proceso, dentro del trámite de proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. porque según él, el Tribunal resolvió confirmar el auto aprobatorio del remate de un bien, pero no analizó dos memoriales presentados en el curso de la alzada en los cuales aseveraba el impugnante que la ejecución tenia pretensión mixta y, por tanto, que no era viable que el ejecutante solicitara la adjudicación del inmueble dentro de los cinco días siguientes al remate.
Que este aspecto debió considerarlo el ad quem aún oficiosamente en aras de la protección del ordenamiento jurídico o para salvaguardar cualquier derecho fundamental. 2. Agregó el gestor del amparo que reside con sus hijos en el inmueble objeto de la subasta y solicitó que se declare la ilegalidad del auto que confirmó la providencia interlocutoria impugnada y que el ad quem proceda nuevamente a resolver el recurso ordenando al Juez Primero Civil del Circuito que anule a su vez el auto materia de apelación. 3.- El Tribunal accionado resolvió el 26 de mayo de 2005 la apelación que había sido concedida en el efecto diferido, mediante decisión confirmatoria del auto que aprobó el remate del inmueble.
Indicó que el motivo de la alzada se hizo consistir en que no había sido resuelta cuando se formuló la apelación, una nulidad orientada a dejar sin piso la diligencia de remate celebrada el 3 de septiembre de 2003. Concluyó que el a quo aprobó el remate porque se reunían a cabalidad las exigencias de los artículos 523 a 528 y 530 del C. de P. C. Además, que el incidente de nulidad que había propuesto el ejecutado no estaba pendiente de resolución puesto que se decidió mediante auto de 20 de enero de 2004 debidamente ejecutoriado y el juez del conocimiento declaró allí no probada la nulidad planteada. 4.
El Juez accionado remitió escrito a esta Corporación en el cual expone que después de agotarse todas las etapas procesales se llevó a cabo diligencia de remate del bien dado en hipoteca. Que “efectivamente al proceso se le imprimió el trámite del proceso ejecutivo mixto, los demandados fueron emplazados, se les nombró curador ad litem y se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2002, antes de este acto procesal otorgaron poder a un profesional del derecho, surtiendose las demás etapas procesales, señalandose para llevar la diligencia de remate el 3 de septiembre de 2003, un día después la entidad demandante solicitó la adjudicación de dicho inmueble a la cual accedió el juzgado por auto del 25 de noviembre del mismo año. Posteriormente el 16 de febrero de 2004, se adjudicó a la entidad demandante auto que fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación, y es lo que da origen a este proceso”.
Adicionalmente que en el proceso se surtieron dos apelaciones, una de ellas en la que se resolvió la alzada respecto del auto de 16 de febrero de 2004 y en ese cuaderno el demandado no presentó solicitud alguna referida a lo que ahora alega en tutela y otra de nulidad que se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. Finalmente que como el bien rematado era el hipotecado si podía aplicarse el término previsto en el artículo 557 del C. de P. C., aspecto que equivocadamente considera el accionante que viola el debido proceso.
Reitera que los dos memoriales a que hace referencia el gestor de la tutela y allegó como anexos de la misma no reposan en el expediente que existe en ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.
Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y Administrativas y se configura la denominada “vía de hecho” es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.
En el presente asunto, considera la Corte que no se configuran las circunstancias excepcionales descritas para que se torne viable el amparo constitucional. En efecto, El Tribunal accionado encontró que la determinación del a quo que aprobó el remate de un inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido, se encuentra ajustada a derecho por satisfacerse los requerimientos jurídico procesales y sustantivos exigidos, citó las normas aplicables a dicho tema de análisis y, por ello, su decisión debidamente motivada fue confirmatoria del auto impugando.
De otro lado, aunque el Tribunal accionado dijo que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A. contra el accionante Rafael Jiménez Cera y otro, por lo que el término para solicitar la adjudicación del bien, en esa clase de asuntos es de 5 días de conformidad con el numeral 3º, articulo 557 del C. de P. C. y, en cambio el juez del conocimiento informó que en realidad se trataba de un asunto de naturaleza mixta, no se afecta la legalidad de lo actuado por cuanto era el ejecutante quien podía hacer uso del término allí indicado y lo hizo desde el primer día de su transcurso;
Además esa situación jurídico procesal en sí misma no afectaba a quien la alega por vía de tutela. Asimismo, indicó el ad quem que la nulidad propuesta ante el a quo fue previamente resuelta en forma desfavorable al accionante mediante auto en firme de 20 de enero de 2004, por tanto no se encontraba pendiente su resolución y podía pronunciarse sin obstáculo alguno –artículo 530 C. de P. C.- al resolver el recurso de apelación sobre la licitud de la aprobación del remate.
Por lo anterior, observa la Corte que el proceder de los funcionarios jurisdiccionales accionados no emerge arbitrario o caprichoso y, por el contrario, con los elementos de juicio memorados quedaron sin piso los cargos formulados por el acciónante en sede de tutela, quien tuvo oportunidad de intervenir sin restricciones en el debate procesal y con respeto por sus derechos como parte.
En consonancia con lo discurrido se denegara el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado por Rafael Martín Jiménez Cera contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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