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T 1100102030002005-01410-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01410-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA NANCY CIFUENTES CELIS contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Se acusó a los funcionarios judiciales referidos por haberle quebrantado las garantías fundamentales previstas en los artículos 13, 15, 29, 51 y 83 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Cuando estaba vigente el sistema UPAC realizó una operación de crédito con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, gravó su casa y garaje, pero por el crecimiento excesivo de la deuda, no logró atender puntualmente la obligación. B. Fue tan grave su dificultad económica que, notificada de la ejecución que le promovió la entidad acreedora, no logró contratar los servicios profesionales de un abogado para que la defendiera.

Que pensó, además, que le estaban cobrando lo que realmente debía. C. Ante los pronunciamientos legales y jurisprudenciales que rodearon la caída del UPAC -historiados-decidió impetrar la “excepción de inconstitucionalidad” a través de nulidad que no fue atendida. D. El funcionario del conocimiento acusado, dictó sentencia que ordenó seguir con la ejecución, sin que oficiosamente -cono era su deber- dispusiera corregir el inconveniente económicos derivado de la capitalización de intereses y el excesivo porcentaje de estos. 2.

Se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos –de carácter legal y de contenido económico- edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que los documentos allegados ponen de relieve que la quejosa a vuelta de haber sido notificada en forma personal del auto ejecutivo dictado, no propuso excepciones orientadas a discutir el aspecto patrimonial que soporta la querella presentada, tal como claramente lo autoriza el artículo 509 del estatuto procesal civil, si que constituya óbice la dificultad económica expuesta, en cuanto que la ley previó para ello la figura jurídica del amparo de pobreza.

Además, aparecen soportes de los que se evidencia que el 27 de septiembre de 2004, la quejosa a través de apoderado especial, soportada en discusión semejante a la que materializó en la protesta tutelar, promovió incidente de nulidad que se negó mediante proveído del 18 de noviembre siguiente (fls. 1 al 6, cdno. 2 de copias), sin que ese auto, siendo pasible de los recursos ordinarios previstos en la ley, se hubiere atacado a través de los recursos ordinarios adecuados -reposición y apelación-.

Así las cosas aflora palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que a su tiempo no acudió a los señalados medios de defensa, que sin duda resultaban adecuados para debatir los puntos que planteó en el extraordinario mecanismo de que se trata. Con otras palabras, si de cara a la ejecución planteada no se presentaron excepciones, tampoco se acudió al amparo de pobreza, ni el enunciado pronunciamiento judicial se protestó, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales sistemas de defensa pudo la accionante – demandada, reclamar la corrección de las irregularidades ahora denunciadas, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Sala al señalar que si la problemática reseñada por el quejoso pudo tratarse en el interior del respectivo proceso judicial, “es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124). 3.

Por las razones expuestas, se denegará lo pretendido a través de la acción instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Artículos 160 y ss. ibídem. � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 8º del C. de P.C. 1 6 C.I.J.J. Exp. 01410-01