CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01398-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JESUS ALIRIO CARRILLO MARTINEZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 55, 83 y 229 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, el BANCO CONAVI le promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente a la que a su tiempo presentó varias excepciones, apoyadas en la circunstancias que soportaron la declaratoria de inexequibilidad o inexistencia del sistema UPAC, que implicaba el cobro de más de lo debido; la capitalización y el exceso en punto a intereses.
B. Mediante sentencia del 8 de abril del año en curso, se declararon “no probadas” tales defensas y se ordenó la venta en publica subasta del inmueble gravado. C. El Tribunal, al desatar que la apelación propuesta, mantuvo lo resuelto, pues sólo lo modificó para declarar probada la objeción por error grave se formulo de cara al dictamen rendido.
C. Que el acusado, con ese proceder, desconoció “la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional” que frente a “reliquidaciones” impone “ajustes” en los términos del “numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, la circular externa No. 7 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl. 56, cdno. 1). 2.
En auto del 31 de octubre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, a la par que de naturaleza económica, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el punto, cumple precisar que el fracaso de las excepciones, por el que se protesta, se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que, tras historiar los antecedentes que rodearon la creación de la UVR, la negativa, frente a la nulidad alegada, afloró de que “no puede considerarse que ante la inexequibilidad de las normas que regían el sistema UPAC, los documentos en los que contaban obligaciones en esta unidad son nulos absolutamente, ya que desaparecida dicha unidad, por ministerio de la ley necesariamente todos aquellos créditos se entienden expresados en UVR” (fl. 11, cdno. 1), como lo previó la sentencia C-955 de 2000.
En cuanto a la “exceptio plus petitum”, luego de aludir a las particularidades de la conversión de las obligaciones de un sistema al otro, con base en las reliquidaciones pertinentes, acotó el Tribunal, que tales cifras no coinciden con las reclamadas por la ejecutante, pues frente al crédito “No. 1906, el saldo en UVR era de 403.265.2728 equivalentes a $41.666.820, mientras que por este el ejecutante pretendió en la demanda 440.366.9729” unidades estimadas en “48.802.700,” lo que llevó a modificar “el mandamiento de pago para ajustar el valor a partir del saldo resultante de la reliquidación practicada”, en cuanto que si “el saldo en pesos puede aumentar por no pagarse totalmente la corrección monetaria, el saldo de la obligación en UVRS no puede acrecer debiendo”, merced a que “en los créditos de vivienda no se pueden capitalizar intereses” (fl. 50).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I..J..J. Exp. 01398-00