CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501395-00 Se decide la acción de tutela que promovieron Jhon Jairo Argote Cruz, Ruby Mondragón Garzón, Yolanda Reza Vásquez, Víctor Hugo Álvarez Reza, Marlén Álvarez Reza, Carlos Arturo Álvarez Reza y Claudia Álvarez Reza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitaron los accionantes la protección de su derecho al debido proceso, al considerar que fue vulnerado por los despachos accionados, cuando mediante auto de 28 de febrero de 2002 dispusieron la perención del proceso que se entabló contra la Sociedad La Glorieta Ltda., pese a que no había transcurrido el tiempo ordenado por la ley para aplicar esa sanción, pues dentro de los seis meses que se dijo que el expediente estuvo sin movimiento, transcurridos del 20 de julio de 2001 al 20 de enero de 2002, se presentó una vacancia judicial entre el 17 de diciembre de 2001 y el 11 de enero de 2002, así como el cierre del juzgado por cambio de secretario entre el 16 de enero y el 1º de febrero de 2002.
Agregaron que su apoderado expuso tal hecho durante el traslado de la apelación, sin que fuera tenido en cuenta, lo que quebranta sus garantías fundamentales, por lo que pidieron ordenar al juez accionado revocar la sobredicha decisión y reanudar el proceso. 2. La Sala accionada adujo que la tutela era improcedente, toda vez que la decisión que se cuestiona se adoptó de acuerdo con la normatividad vigente para ese entonces, a lo que agregó que la curiosa tesis del apoderado de los accionantes no podía ser acogida como quiera que conforme al artículo 121 del C. de P. C., el lapso para que operara la perención se contabilizaba en meses, “así dentro del término respectivo estén comprendidos –días- festivos, de vacancia judicial o algunos en los cuales el despacho se encontraba cerrado al público”.
Finalmente sostuvo que no incurrió en una vía de hecho. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, las decisiones proferidas por los jueces de instancia en torno a la perención del proceso ordinario promovido por los accionantes contra la Sociedad La Glorieta Ltda., no puede catalogarse como un vía de hecho, en la medida en que deviene de la aplicación razonable de las normas que gobiernan el cómputo de los términos judiciales.
En efecto, antes de su derogación por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, el artículo 346 del C. de P. C. establecía que “Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto”.
Por supuesto que ese precepto armonizaba con el artículo 62 del C.R.M. y el artículo 121 del C. de P. C., cuyo inciso segundo reza que “ Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario ”; también con el artículo 70 del Código Civil, que prevé que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los meses y años se computan según el calendario…”. Si ello es así, no puede tildarse de irrazonable la interpretación realizada por los jueces de instancia contra los cuales se dirige el amparo, como quiera que el término necesario para la operancia de la perención fue instituido por el legislador en meses, lo que imponía que tal lapso debía contarse de manera continua y de acuerdo con el calendario, sin que hubiera lugar a realizar descuentos de ninguna especie, como plantea el apoderado de los accionantes.
En ese escenario, esto es, a falta de arbitrariedad o capricho endilgable a los accionados, no hay lugar a la concesión del amparo, puesto que no percata la Corte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y en todo caso, en estas precisas circunstancias mal haría el juez de tutela si entrara a reabrir un debate que fue resuelto mediante una providencia que cobró ejecutoria de acuerdo con la ley, máxime si como se sabe, “ Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso” (Sent.
Tut. De 28 de noviembre de 2002, Exp. No. 1100102030002002-00558-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por Jhon Jairo Argote Cruz, Ruby Mondragón Garzón, Yolanda Reza Vásquez, Víctor Hugo Álvarez Reza, Marlén Álvarez Reza, Carlos Arturo Álvarez Reza y Claudia Álvarez Reza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2005-01395-00 5