CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 01394 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por MARY LUZ CARREÑO MOJICA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales, dentro del trámite del proceso hipotecario que en su contra y en la de Martha Isabel y Betty Carreño Mojica instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda “Colmena” (hoy Banco Colmena). 2.
Asevera que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por no haber corrido traslado de la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, y “mucho menos se aprobó”, la cual, de por si, “ no cumplía con los lineamientos ordenados por la Superbancaria, las sentencias de la Corte constitucional y lo preceptuado al respecto por la ley 546 de 1999”. 3.
Agrega que como la reliquidación quedó “mal efectuada, conllevó, necesariamente a una liquidación del crédito igualmente mal efectuada”. 4. Solicita, para la protección de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de “ todos los actos posteriores ” a la presentación de dicha reliquidación. La presente acción fue presentada, inicialmente, ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la remitió, por competencia, a esta Corporación, por cuanto había conocido del proceso objeto de la queja constitucional “ en dos oportunidades, la primera en grado de consulta de la sentencia fechada el 23 de mayo de 2002 y que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y la otra al resolver el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el juzgado se negó a dar curso positivo a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACUSADA El Tribunal expresó que considera improcedente la tutela, pues “ las inquietudes sobre la reliquidación del crédito a voces de la ley 546, son materia propia de la contención ejecutiva; y, más exactamente del escaque del Art. 521 del C. de P. C. (en cuanto es un abono que debe tenerse en cuenta), por lo que vencidas las oportunidades para contradecir la liquidación de la ley, no es posible volver sobre el tema”, y menos aún acudir a la acción de tutela para suplir lo que no se discutió oportunamente en el interior del proceso.
El Juzgado informó que mediante auto del 7 de mayo de 2003, corrió traslado de la reliquidación del crédito, por el término de tres días, a la accionante, quien la objeto extemporáneamente, razón por la cual no se le dio trámite. Solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada, por cuanto en dicho proceso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la peticionaria, quien, por demás, estuvo representada “ por un profesional del derecho, quien interpuso los recursos ordinarios pero fuera de término ”.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de manera que no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, consideración que de suyo, hace inadecuada la acción aquí invocada, pues, según lo informó el juzgado, contrariamente a lo que afirmó la accionante, le corrió traslado de la reliquidación del crédito, pero esta fue cuestionada por la peticionaria extemporáneamente, amén que se abstuvo de protestar la liquidación del crédito practicada por la entidad ejecutante dentro del referido proceso ejecutivo; por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, motivo por el cual la Corte lo negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARY LUZ CARREÑO MOJICA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 01394 -00