CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501386 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501386 Decídese la acción de tutela promovida por Alvaro Hurtado Galíndez contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados Julio César Cabrera Realpe, José Daniel Ceballos Aguirre y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al tribunal accionado revocar la sentencia de 6 de octubre de 2005, mediante la cual declaró probada la excepción de nulidad o invalidez de los tres formularios con que se inició la ejecución, dentro del ejecutivo que adelanta contra Apuestas GT Limitada. 2.
Expone que el 22 de diciembre de 1997 apostó a través de tres formularios de chance de la empresa demandada las sumas de $15.000,oo, $15.000,oo y $20.000,oo al sorteo extraordinario de navidad, concretamente al número 535, el cual salió favorecido, correspondiéndole un premio de $24’750.000,oo, suma de dinero que no le canceló pese a los requerimientos realizados; por lo anterior inició demanda ejecutiva y el juzgado 6º civil del circuito de Cali profirió sentencia el 11 de agosto de 2003, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenando seguir adelante la ejecución; la entidad demandada apeló el fallo, el recurso fue resuelto en sentencia de 6 de octubre de 2005 revocando la decisión de primera instancia por considerar que los documentos presentados como base del recaudo no prestan mérito ejecutivo por tener origen en un contrato aleatorio nulo, de nulidad absoluta, al no observarse un requisito legalmente exigido por la ley, por ello considera que incurrió en vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal expresa que el amparo no cabe cuando la decisión judicial atacada no constituye vía de hecho; y no la hay, cuando la decisión se apoya en criterio interpretativo de normas legales vigentes. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 6 de octubre de 2005 aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir que la apuesta de chance es un contrato aleatorio legalizado a partir de la ley 1ª de 1982, desarrollada y reglamentada en la forma que queda expuesta, pero para que nazca válidamente a la vida jurídica debe cumplir con todos los requisitos legales, y si el examinado se celebró con palmario desconocimiento de los topes legales del monto de la apuesta permitida, el contrato resultó viciado de nulidad absoluta, al tenor de lo previsto en el artículo 899 del C. de Co.
Si el contrato de apuesta no alcanzó a nacer a la vida jurídica por el vicio indicado, no cabe duda alguna de que los tres formularios acompañados carecen de fuerza ejecutiva por nacer de un contrato absolutamente inválido, irregularidad que también se les transmite a ellos, por ser su fuente. En consecuencia, habrá de declararse probada la excepción de mérito de la demandada, revocar el mandamiento de pago y decretar el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE