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T 1100102030002005-01381-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501381-00 Se decide la acción de tutela que promovió Gloria Inés Martínez Gutiérrez contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada, a la propiedad y al respeto por las sentencias judiciales, con el fin de que consecuencialmente se ordene la suspensión del proceso ordinario de “exclusión de bien de la sociedad conyugal” que en su contra instauró el señor Jaime Buenahora Loza.

Para afianzar sus pedimentos, dijo que la sociedad conyugal que otrora conformó con Jaime Buenahora Loza, fue liquidada mediante sentencia de 30 de septiembre de 2001 que dictó el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga; pese a ello, el referido señor provocó ahora un proceso en el cual pretende que se excluya de esa liquidación el predio rural denominado “La Dorada”, que se encuentra en el Municipio de La Gloria (César).

Ante ello, dijo, formuló las excepciones previas de “cosa juzgada” e “inepta demanda por falta de requisitos formales”, las cuales no fueron acogidas por el juzgado accionado. Según reveló, similar suerte corrieron los recursos que formuló contra esa decisión, así como la solicitud de nulidad que elevó, pues ésta se rechazó de plano. Finalmente acotó que las decisiones adoptadas desconocen una sentencia que se encuentra en firme y que en todo caso no se cumplió con el requisito de procedibilidad que contempla la Ley 640 de 2001, pues no se acreditó la celebración de la audiencia de conciliación y la inscripción de la demanda no puede ser considerada como medida cautelar apta para obviar ese requisito. 2.

Una vez enterados de la iniciación del amparo, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, y con vehemencia, que el ejercicio de la acción de tutela no resulta ser una alternativa al servicio de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales, y menos aún cuando el proceso ofrece un sinnúmero de alternativas de contradicción de las que se puede echar mano para remediar los yerros de los jueces naturales, cuando quiera que ellos efectivamente tienen ocurrencia. Así, sólo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, esto es, ante una determinación judicial que desborde los confines de la legalidad y que, lejos de estar acompañada de la razón, resulta caprichosa o arbitraria, se insiste, sólo en ese evento puede el juez de tutela tomar determinaciones con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. 2.

En lo que aquí concierne, sucede que no es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso ordinario referido por la accionante. De hecho, lo que la promotora del amparo pretende es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer las excepciones previas, los recursos y el incidente de nulidad cuya suerte fue desfavorable, esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se miran injustificables o inconsistentes, y que por lo mismo, resultan intangibles en sede constitucional.

Precisamente, es de ver que conforme a la remisión que realiza el artículo 1832 del Código Civil, según el cual “La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios ”, resulta aplicable para el caso que plantea la accionante el artículo 1388 ibídem, a cuyo tenor, “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así ”, de donde se sigue que ningún desacierto es atribuible a los accionados por el hecho de tramitar el proceso ordinario referido en el escrito de tutela.

A ello cabe agregar que a diferencia de lo que estima la peticionaria, a la luz del artículo 690 del C. de P. C. la inscripción de la demanda en un proceso ordinario sí constituye una medida cautelar, tal como paladinamente anuncia el numeral 1º de esa norma. Por ende, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, no era menestar agotar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. 3.

Así las cosas, las determinaciones relativas a las excepciones previas, los recursos y la nulidad propuesta por la accionante, aparecen respaldadas por los argumentos de orden fáctico y jurídico que con claridad se expusieron en las providencias de 21 de mayo, 21 de julio y 23 de septiembre de 2004, 2 de junio y 11 de agosto de 2005 -todas allegadas en copia por la propia accionante-, las cuales, por su razonablidad, permiten descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque las materias cuya discusión propone la promotora del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.

Por tales razones, se negará el amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por Gloria Inés Martínez Gutiérrez contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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