CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501377-00 Decide la Corte el amparo solicitado por Jimmy Campo Victoria contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por incurrir las accionadas en presunta vía de hecho en el desarrollo del trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas adelantado y fallado en su contra, al contabilizarse el término para rendirlas a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia y no a partir del momento que fuera resuelto el recurso de queja propuesto por el demandante después de haberse denegado el de apelación. Adicionalmente, sostuvo que a pesar de haber rendido cuentas en el término que le señaló el juzgado mediante auto del 21 de agosto de 2003, de fenecimiento de los cuarenta días que señaló la sentencia para rendirlas, el juzgado de conocimiento incurrió en error de procedimiento, al rechazarlas sin dar traslado al demandante para objetarlas de acuerdo con a lo previsto en el artículo 418 del C. de P. C.. 2.
Del escrito de tutela y de la actuación surtida en el curso de esta acción, se extraen los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira la sociedad Agropecuaria Diego León Campo V. & Cia S.C.S., Santiago Campo Lizarazo y otros, promovieron proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, contra Jimmy Campo Victoria, una vez tramitado el mismo, mediante sentencia de 1º de abril de 2003, se ordenó al demandado la rendición de cuentas de su administración durante los años 1998 a 2000, en el término de cuarenta días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo. 2.2.
Contra esta decisión el demandante interpuso apelación, como fue denegada, solicitó la reposición del auto correspondiente, y en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja. Mediante providencia de fecha 19 mayo de 2003, el juzgado de conocimiento denegó la reposición y ordenó las copias solicitadas. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Buga remitió para que obre dentro de la presente actuación de tutela, el auto proferido el 31 de agosto de 2004, mediante el cual denegó el recurso de queja por falta de legitimación procesal del apoderado que formuló el recurso de apelación de la sentencia dictada el 1º de abril de 2003, dado que actuaba como sustituto y le fue revocado el poder por el abogado inicialmente designado por la parte demandante, por el hecho de intervenir directamente desde el 2 del mismo mes y año formulando una petición, en tanto que la impugnación del fallo fue presentada, por el abogado sustituto, el 7 de abril de 2003. 2.3.
Antes de resolverse el recurso de queja por el superior, el demandado solicitó al Juzgado que le informara en que estado estaba el trámite de ese medio de impugnación, con el objeto de saber cuando quedaba en firme la sentencia y así comenzar a contar el término de cuarenta días para rendir las cuentas ordenadas, petición que resolvió el a quo mediante auto de fecha 20 de junio de 2003, en el cual señaló que el referido término ya estaba corriendo, por no tener el recurso de queja la virtualidad de impedir el cumplimiento de la sentencia. Respecto de esta decisión interpuso reposición el demandado, la cual fue denegada.
Mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2003, previa constancia secretarial, el juzgado determinó que faltaban tres días para la expiración del término previsto en la sentencia para la rendición de cuentas y por medio de constancia secretarial se indicó que el término expiró el 29 de agosto de 2003. 2.4. El demandado propuso nulidad, frente a esta decisión, por violación al debido proceso, la cual no prosperó y en el mismo proveído, signado el 16 de septiembre de 2003, el juez del conocimiento dispuso tener por no presentada la rendición de cuentas en término, a pesar de que el demandado aportó algunos documentos con ese objeto el 29 de agosto de 2003, por considerar que no se ajustaban a lo ordenado en la sentencia respecto del cumplimiento de las exigencias del artículo 46 de la ley 222 de l995.
El accionante apeló esta decisión y argumentó que, por encontrarse en trámite un recurso de queja no podía tenerse por ejecutoriada la sentencia –Art. 418 y 334 del C. de P. C.- y, por ende, no se comenzaba a contar el término de los cuarenta días para rendir las cuentas ordenadas. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga confirmó lo resuelto en primera instancia, mediante providencia de 1º de junio de 2005 para lo cual consideró que el trámite del recurso de queja no impide el cumplimiento de la sentencia. Además, señaló que, salvo las manifestaciones del recurrente, “ de la faz del plenario brilla por su ausencia elemento de juicio que permita afirmar de manera cierta que el recurso de queja fue interpuesto…”. 2.5.
En suma, el gestor del amparo expuso en todo momento que el Tribunal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira vulneraron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en vía de hecho, al no dar aplicación en el proceso mencionado a la norma especial contenida en el numeral 3º del artículo 418 del C.P.C., que establece que el término para dar cumplimiento a la rendición de cuentas se contará desde la ejecutoria de la sentencia y, por el contrario, dio aplicación a la norma general del artículo 378 ibidem que determina, que el trámite del recurso de queja no impide el cumplimiento de la misma. 3.
La Juez 2º Civil del Circuito de Palmira remitió escrito a esta Corporación en el cual informó que interviene en el proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones El Torrente como cesionario del demandante. Que el proceder del Juzgado cuando concluyó que el recurso de queja no impide el cumplimiento de la sentencia, no obedece a un capricho sino a una interpretación jurídica que debía realizar para tomar una decisión e igual ocurrió respecto del rechazo de las cuentas, toda vez que en la sentencia se ordenó que ellas debían ser rendidas de conformidad con los artículos 45 a 47 y concordantes de la Ley 222 de 1995 y con lo dispuesto en el Decreto 4649 de 1993.
Como no se ajustaban a la orden judicial debía entenderse que ellas no habían sido presentadas. Por lo tanto dio aplicación al numeral 5º del artículo 418 del C. de P. C.. Finalmente que se cuestiona la actuación surtida a partir de la sentencia de primera instancia, proferida el 1º de abril de abril de 2003, la cual no fue recurrida por el accionante. 3.1.
El Tribunal accionado se pronunció e indicó que se atempera a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto se advierte que la actuación de los funcionarios jurisdiccionales accionados no conlleva ningún proceder caprichoso o arbitrario, sino que corresponde a un ejercicio razonable y autónomo de la función jurisdiccional, que consulta la realidad procesal bajo su conocimiento, dentro del marco interpretativo de la ley, actividad consubstancial a la función del juez natural.
Se allegó dentro del presente trámite, copia de la decisión del Tribunal Superior de Buga, de 31 de agosto de 2004, en virtud de la cual se denegó el recurso de queja tramitado, luego de haber sido denegada por el a quo la concesión de la apelación de la sentencia de primera instancia. Como el ad quem estableció al resolver la queja que la parte demandante no tenia legitimación procesal en el momento de formular el recurso de apelación de la sentencia, porque lo interpuso el abogado sustituto y este ya había sido desplazado por el apoderado principal de la parte, se desvanece íntegramente la argumentación del promotor del amparo en el sentido que debieron correrle el término para rendir las cuentas a partir del momento en que fuera resuelta la queja.
Es decir que, en sentido estricto, no hubo desde un comienzo formulación valida del recurso de apelación de la sentencia dictada por el juez del conocimiento. De otro lado, las decisiones que habían adoptado los jueces de primera y segunda instancia, cuando no conocían de lo resuelto en la queja, se hallaban razonablemente argumentadas, toda vez que se tiene entendido que estando pendiente de resolver el recurso de queja, no se suspende en ningún caso el cumplimiento de la providencia respecto de la cual se denegó el recurso de apelación. En este sentido existen pronunciamientos de la Corte emitidos el 23 de agosto de 2004, -Exp.
No. 0500122203000200400157- y 24 de noviembre del mismo año –Exp. No. 080012213000200400536-01-. Por ello, el termino para rendir la rendición provocada de cuentas por parte del demandado se aplicó por los accionados con arreglo los parámetros legales. De otra parte, frente al otro reparo que formuló insularmente el accionante en el escrito de tutela, respecto de la decisión adoptada por el juzgado accionado, mediante auto de 16 de septiembre de 2003, en el sentido de tener por no rendidas las cuentas, se observa que el funcionario judicial arribó a esa conclusión como resultado de la interpretación de la norma que lo facultaba para tal efecto, contenida en el numeral 5º del artìculo 418 del C. de P. C., luego de evidenciar que las cuentas rendidas no cumplían con los requerimientos que habían sido señalados en la sentencia, por lo que el demandado estaba desconociendo en la práctica lo ordenado por el Juzgado.
No se advierte por este aspecto un obrar arbitrario o caprichoso del juez susceptible de censura constitucional. Además, el accionado no planteó esta inconformidad ante el juez natural, cuando había podido hacerlo por la vía incidental ya que no es procedente que pretenda obtener variación de esa decisión en sede de tutela. Conforme a lo discurrido, se corrobora la improcedencia del el amparo constitucional deprecado por el accionante y, por ello será denegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la tutela promovida por Jimmy Campo Victoria contra la Sala Civil-Familia del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, y de no ser impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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