CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3- 11- 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01368-00 Decídese la acción de tutela promovida por FLOTA SUGAMUXI S.A. contra el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA UNICA CIVIL DE DECISION, AREA CIVIL AGRARIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada MARTHA ISABEL GARCIA SER RANO.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de Flota Sugamuxi S.A., instauró acción de tutela en procura de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice se le conculcaron a su representada tanto dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Ligia Camargo de Angarita y otros, como en el proceso ejecutivo adelantado para el cumplimiento de la sentencia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional el accionante, tras aclarar que como ya había formulado con antelación otra acción de tutela a propósito de las vías de hecho en que se incurrió en el proceso ordinario, el presente amparo se dirige contra las suscitadas en el proceso ejecutivo, dice que éste se adelantó con estribo en la sentencia condenatoria emitida en el proceso ordinario, la cual fue notificada a una empresa diferente, irregularidad que no constituyó óbice para que se embargaran los bienes de la sociedad que representa, colocándola en graves dificultades para su funcionamiento, proceso del que sólo tuvo conocimiento al practicarse dichas medidas cautelares, es decir, cuando ya se estaba cumpliendo la sentencia; situación en virtud de la cual interpuso otra acción de tutela, la cual fue desestimada por la Corte, quien le señaló que dentro del proceso debía buscar la solución, motivo por el cual propuso la excepción “ correspondiente que era LA NULIDAD contemplada en el artículo 140 del C. de P.C., pero el Juzgado y el Tribunal antes que corregir las irregularidades cometidas en el proceso ordinario, optó por seguir lesionando el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y aducidas, ni siquiera para restarles valor, pues no las menciona en la providencia”.
Agrega, que si bien es cierto, la Magistrada Ponente presentó un proyecto accediendo a declarar probada la excepción de nulidad planteada, aquél no fue acogido por los otros dos Magistrados integrantes de la Sala, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia, incurriendo en graves errores al referirse a otro proceso, del que ni siquiera conocieron y al afirmar que no se había incurrido en nulidad así se hubiese notificado a otra persona diferente al demandado, puesto que en Sogamoso no existen otras empresas con la razón social SUGAMUXI; desconociendo así que en dicho Municipio funcionan, entre otras, la “ COORDINADORA SUGAMUXI LTDA.”, “ COLEGIO SUGAMUXI”, “TALLERES SUGAMUXI”, “EMPRESA DE DESARROLLO SUGAMUXI S.A.”, como lo expusieron en sus declaraciones los testigos presentados, medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta para nada.
Además, no obstante que se solicitó oportunamente la celebración de la audiencia que regula el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, no se resolvió nada al respecto, incurriéndose en nulidad conforme lo ha sostenido la Corte; la cual pese a haberse planteado de manera oportuna, es decir, antes de que quedase ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se rechazó por extemporánea, lo cual no corresponde a la realidad conforme a la constancia que dejó la Magistrada Martha Isabel García, yerro que no fue enmendado pese al recurso de súplica que se interpuso, el cual también fue negado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte, es que el amparo constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, del examen de la sentencia que definió en segunda instancia lo referente a la nulidad a que alude la actora, la cual fue planteada como excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo (fls. 144 al 157), se establece que la decisión que generó el inconformismo de quien solicita el amparo, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que ante la falta de acogimiento de la tesis sostenida por la Magistrada ponente, ésta se vio precisada a salvar voto (fl. 159 en conc. con los fls. 122 al 142).
Así las cosas, lo que se vislumbra es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que toca con la causal de nulidad que dice la actora se generó por no haberse practicado la audiencia que regula el art. 360 del Código de Procedimiento Civil, pese a la solicitud que se formuló al respecto, pronto se advierte que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para dilucidar tal aspecto aquélla tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que la omisión denunciada podría adecuarse a la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FLOTA SUGAMUXI S.A. frente al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA UNICA CIVIL DE DECISION, AREA CIVIL AGRARIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, p.198.
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