CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501367 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501367 Decídese la acción de tutela promovida por José Manuel Barrera y Julia Moreno Pedraza contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Alvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, y el juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la recta administración de justicia, los accionantes solicitan dejar sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual confirma la de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordenarle decidir nuevamente sobre el recurso de apelación aludido, teniendo en cuenta la legitimación en la causa y la valoración integral de la prueba, dentro del proceso de pertenencia que adelantan contra Ramón Elías Naranjo Hinostroza, Alfonso Páez Cardozo y otros. 2.
Exponen que han tenido la posesión real y material del inmueble materia del proceso referido por más de veinte años, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida. Aproximadamente desde el año 1969, en comienzo y por unos cuatro años, le cancelaron arriendo a Unda Prieto Miguel, persona que desde hace más 25 años desapareció sin saberse nada de él; durante todo este tiempo han ejecutado actos positivos de dueños y señores, cumpliendo la función social que implica la propiedad, tales como uso y habitación con sus hijos y un establecimiento de monta-llantas para vehículos automotores; desde que desapareció Unda Prieto Miguel no han reconocido otro dueño, por ello es un hecho notorio en el vecindario su calidad de propietarios poseedores; el juzgado 9º civil del circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2003 dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en sentencia de 27 de octubre de 2004, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que del recaudo probatorio cabe destacar las declaraciones rendidas por Evelio Restrepo Jaramillo y María del Carmen Delgado que confirman que los demandantes entraron a ocupar el inmueble en calidad de arrendatarios del propietario de entonces, y aunque saben que desapareció y dejó de cobrar los respectivos cánones, mientras el primero asegura que ese pago se hizo efectivo a Miguel Unda Prieto hasta el año 1973 o 1974, la segunda no está de acuerdo con tal hecho, pues ella asegura que el mencionado propietario desapareció fue para el año 1969.
Continúa diciendo el tribunal que el testigo estima que al no volver a aparecer el dueño los demandantes siguieron allí viviendo como dueños, en tanto que para la deponente nunca Julia ni don Manuel o “Caraballo” fueron vistos y reconocidos más que como inquilinos, incluso ella que vivió en el inmueble asume que los demandantes continuaron como arrendatarios y así lo estimó siempre.
Los testigos creen que era Julia Moreno quien cancelaba los servicios y los impuestos, pero ello no pasa de ser más que una suposición, pues no tienen un conocimiento pleno al respecto. A esto agrega la Sala que los demandantes no aportaron pruebas que reforzaran esa suposición, pues por parte alguna aportaron las facturas o recibos de pagos relacionados con servicios, impuestos u otros gastos realizados con relación al inmueble.
Si bien el testigo aduce haber sabido que la demandante realizó unos arreglos a una de las piezas, ello por sí solo no puede considerarse como mejora, pues de una parte ni siquiera expone qué clase de arreglo realizó y de otra tampoco la época en que ello sucedió. En conclusión, queda claro que en el proceso no quedaron demostrados los actos posesorios realizados por parte de los demandantes, que dieran ocasión a la figura de la “Intervención” (sic), es decir, no obra prueba que permitiera concluir los actos que los convierta de tenedores que confesaron en la demanda a poseedores materiales. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE