CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-11-05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01362-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE AGUSTIN GUERRERO SANCHEZ, contra el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se decrete la nulidad del remate efectuado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por Leasing Colmena S.A.- Compañía de Financiamiento Comercial, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley. 2.
Sirven de sustento a la anterior petición los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. El 31 de mayo de 1996 se celebró entre Leasing Colmena S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, en calidad de arrendadora y los señores EFRÉN CASTIBLANCO GUERRERO y JOSE AGUSTÍN GUERRERO, en calidad de arrendatario y coarrendatario, respectivamente un contrato de leasing, identificado con el No. 8545, respecto del bus marca Chevrolet, de placas LT – 500, modelo 1993, motor No. 6BG1845995. 2.2.
En los primeros días del mes de julio de 1997, con la anuencia de la compañía arrendadora dicho contrato fue cedido a los señores SALVADOR CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y VILMA MARIA GAMBA BARRETO; convenio en virtud del cual el vehículo fue entregado al primero de los mencionados. 2.3. Tras haber aceptado a los nuevos arrendatarios, la compañía arrendadora exigió “ otro fiador y fue así como se adicionó al señor EDWARD PACO DIAZ”. 2.4.
Como quiera que los cesionarios incurrieron en mora en el pago de las cuotas, “ la compañía arrendadora la emprendió judicialmente en contra de los deudores primarios, desconociendo de esta manera la cesión que con su anuencia se había realizado”. 2.5. “Pese a haberse presentado la situación de endoso, la CIA arrendadora, y el despacho judicial que conocía el negocio –Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá – prosiguió con el proceso y saltándose normatividad específica, llegó al remate, sin tener en cuenta que el abogado de la parte pasiva en muchas oportunidades les hizo caer en cuenta de los vicios procedimentales que se presentaban en el proceso y posteriormente en la diligencia de remate en donde se desconocieron todos y cada uno de los pasos al debido proceso”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la petición de amparo constitucional a la luz de lo anterior, pronto se advierte que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir tanto la legalidad del mandamiento de pago como la de la diligencia de remate, el accionante tenía a su disposición mecanismos de defensa judicial idóneos, verbi gratia, la proposición de excepciones y el planteamiento de la respectiva nulidad, respectivamente; recursos de los cuales no hizo uso, pues se allanó a “ todos los hechos y todas las pretensiones de la demanda”, según lo informó el titular del despacho judicial accionado (fls. 68 y 69 de este cdno.) y consta a folios 22 del c.1 y 183 y s.s., del cuaderno de medidas cautelares del expediente original.
De modo que, si el señor Guerrero no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para discutir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que la protección reclamada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Además, si los ejecutados no propusieron excepciones, el Juzgado no podía adoptar decisión diferente a la de seguir adelante la ejecución y ordenar el remate de los bienes embargados, como en efecto lo hizo a través de sentencia de 9 de febrero de 1999 (fl. 26, ib. ), decisión que en modo alguno se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, no está por demás advertir que a propósito del recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del accionante contra el auto que aprobó el remate, el Tribunal constató el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del Código de Procedimiento Civil. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE AGUSTIN GUERRERO SANCHEZ, frente al JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Numeral 2º del art. 141 del C. de P. C. � Cfr. fls. 4 y s.s., c. 4. PAGE 8 Exp.1100102030002005-01362-00