[VIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil cinco Ref: Exp. No.110010203000200501360 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato promovido por Alcides Cortés Arias frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espina!.
ANTECEDENTES 1. Alcides Cortés Arias interpuso acción de tutela contra los mencionados funcionarios jurisdiccionales, aduciendo vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario y obtuvo la protección deprecada por parte de la Corte Constitucional mediante fallo de revisión T-692 de 10 de julio de 2005.
El juzgado incidentado una vez notificado de la decisión que concedió el amparo, profirió auto de 6 de septiembre de 2005 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 8 de junio de 2001, fecha en la que se había allegado la reliquidación del crédito, así mismo decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, ordenó la cancelación del embargo y el remate del bien objeto de medidas cautelares, del mismo modo, emitió orden al representante legal del Banco Central Hipotecario para que entregara al demandado Alcides Cortés Arias el inmueble adjudicado dentro del proceso y dispuso requerir a esa entidad con el objeto de propender una eventual reestructuración del crédito con el deudor.
El tutelante promovió incidente de desacato contra la Jueza Primera Civil del Circuito de Espinal, pues a pesar de haber ordenado la entrega del inmueble ello no ha ocurrido porque CISA, cesionaria del crédito, solicitó el pago de $2'000.000.oo por concepto de impuesto predial, sin ser el adjudicatario del bien, ya que el inmueble fue adjudicado al Banco Central Hipotecario como consta en el certificado de libertad correspondiente.
Además el actor le solicitó al Juzgado accionado comisionar al Juzgado Civil Municipal reparto- de Purificación con el fin de que se efectúe la diligencia de entrega del inmueble que está en poder del ejecutante, pero su petición no ha sido atendida. 2. El Juzgado incidentado remitió a esta Corporación copia del auto de 24 de octubre de los corrientes mediante el cual dispuso requerir a la entidad ejecutante a fin de proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de 30 de septiembre de 2005.
Señaló que dio cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional mediante providencia de- 6 de septiembre de 2005 y dicho proveído fue recurrido en reposición por el gestor del amparo, así como la entidad ejecutante solicitó la adición del mismo, indicó que mediante auto de 30 de septiembre de 2005 dispuso allegar algunas pruebas previamente a decidir las peticiones de las partes y hasta la fecha no han sido aportadas, por lo que el auto de 6 de septiembre no ha quedado ejecutoriado, dado el recurso de reposición interpuesto. 2.1.
Por su parte la Sala Civil - Familia del Tribunal de Ibagué manifestó que proceso contentivo de la acción de tutela no se encontraba en esa Corporación y quien presentó el incidente de desacato no hizo manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con la naturaleza y los principios que orientan el amparo constitucional de los derechos fundamentales, el desacato fue instituido como instrumento jurídico accesorio a la acción excepcional de tutela, que tiene el objetivo de sancionar al accionado por incurrir en incumplimiento del fallo y, asegurar su acatamiento.
De este modo, se pretende dar plena efectividad a la decisión judicial que haya hecho prevalecer en toda su vigencia el derecho superior del agraviado, no solo obligando a quien lo haya puesto en inminente peligro o conculcado el derecho a cumplirla, sino imponiéndole severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, de. llegarse a comprobar la situación de desobedecimiento.
En este caso, observa la Sala que no se estructura la desobediencia que provoca las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en forma oportuna el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal profirió el auto de 6 de septiembre -fls. 9 y 10- de obedecimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en todos los aspectos señalados por esa Corporación en el numeral tercero de la sentencia de revisión signada el 1° de julio de 2005.
El citado proveído no ha quedado debidamente ejecutoriado por cuanto, según informó ese despacho, se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por el promotor del incidente que nos ocupa, así como una petición.de adición presentada por la parte ejecutante dentro del. proceso ejecutivo y el juzgado, mediante auto de 30 de septiembre de 2005, ordenó allegar una prueba, que la parte que debía aportar no ha traído.
Aunque estima la Sala que esta última situación procesal no puede llevar a concluir que se ha incurrido en desobedecimiento de lo ordenado en sede de tutela, debe ser resuelta inmediatamente por el Juzgado accionado, empleando los poderes que la Constitución y la ley otorgan. En relación con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se evidencia que no es a esa autoridad a quien le corresponde el cumplimiento de la orden materia del amparo constitucional, pues ésta se emitió directamente al Juez de primera instancia accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No sancionar al Juzgado incidentado, de conformidad con lo anotado.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE