CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501355-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Rafael Cañón Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sentencia de segundo grado dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovido por José Alonso Lozano Torres y otros, contra Julia Patricia Bedoya Garcés, que cursó en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que fue reconocido en primera instancia como sucesor procesal de la ejecutada Julia Patricia Bedoya Garcés y en el proceso prosperó la excepción de mérito de novación, que formuló en su oportunidad.
Apelada la sentencia el ad quem modificó lo decidido por el a quo en lo que no fue objeto del recurso y se pronunció de mérito en relación con la inicialmente ejecutada, desconociendo la posición procesal que le había reconocido al accionante en sustitución de aquella el Juez de primera instancia. El accionante censuró a la Sala accionada porque profirió sentencia contra una persona que había sido excluida mediante providencia debidamente ejecutoriada.
Indicó que el a quo lo reconoció mediante auto de 9 de septiembre de 2003 como deudor, por ende, único demandado en calidad de cesionario de Julia Patricia Bedoya, el cual quedó debidamente ejecutoriado por lo que, en su criterio no podía ser desconocido por el ad quem y la decisión de segundo grado no debió proferirse contra la inicialmente ejecutada.
Narró que la demanda inicial fue presentada contra Julia Patricia Bedoya Garcés, posteriormente la demandada le vendió el inmueble embargado al accionante, con la “anuencia” de los acreedores, se firmaron tres documentos que obran en el proceso entre ellos un contrato de transacción y uno de subrogación. En dichos contratos los acreedores renegociaron la deuda que motivaba el proceso hipotecario, acordaron un nuevo valor de capital e intereses; por ello el juez de conocimiento lo reconoció como sucesor procesal y declaró que el proceso continuaba solamente con él por lo que se excluyó del proceso a la demandada inicial.
Señaló el actor que los ejecutantes al descorrer el traslado del recurso de apelación adujeron que el “contrato de transacción no lo es, sino, es un convenio”, que no está firmado por todos los acreedores, en el se hizo referencia a los intereses del crédito originario y en ninguna parte del mismo se dijo que hubo voluntad de “dar por libre al deudor”, es decir que hubiese intención de novar.
No existió novación y menos contrato de transacción. Indicaron que el Art. 1691 C.C. estableció “si el deudor no hace más que disputar que una persona haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación” y el Art. 1694 C.C “si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. a falta de esa expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente”.
Además señalaron que el a quo no tuvo en cuenta el incumplimiento del “subrogado” que se había comprometido a pagar en enero de 1998 la suma de $40’000.000.oo y en la cláusula sexta del documento de “transacción” se convino “El incumplimiento en lo pactado por parte de la parte demandada o deudor subrogado se extinguirá el plazo de la suspensión del proceso y se proseguirá con el mismo”.
De otro lado, manifestaron que la hipoteca se constituyó para darle seguridad a las obligaciones hipotecarias y se extinguió con la obligación principal y no por virtud de contrato accesorio. El Juez de instancia en sentencia de 9 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de novación, por consiguiente, ordenó la terminación del proceso.
A su vez, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia fundando su decisión en que dada la naturaleza del proceso ejecutivo hipotecario, la demanda debió dirigirse contra el propietario del inmueble que garantizaba la obligación –Art. 554 C.P.C.-, por ello la hipoteca otorga al acreedor el derecho de perseguir el bien hipotecado sea quien fuere el que lo posea o a cualquier título que lo haya adquirido –Art. 2454 C.C.-, por tanto, la obligada inicial no podía resultar ajena a la acción contra ella instaurada.
En cuanto al accionante, indicó que no era el actual propietario del inmueble, como se dedujo del folio de matrícula inmobiliaria allegado, por lo que carecía de legitimación para obrar, señalo que si se tratara de entender su relación jurídico sustancial como “deudor solidario”, según se desprendería del contrato de subrogación obrante a folios 121 y 122 del cuaderno No. 1 en los procesos ejecutivos con título hipotecario esa vinculación no es viable.
Ahora bien, que el denominado “Contrato de Transacción extrajudicial ”, contiene obligaciones totalmente diferentes a las que sirven de base para la acción ejecutiva promovida. Que por las anteriores razones el aquí accionante carecía de legitimación para excepcionar, como lo hizo en la primera instancia. De otra parte, en lo relativo a los medios exceptivos propuestos por Julia Patricia Bedoya Garcés, quien propuso la subrogación del crédito, ésta no operó porque en el llamado por las partes suscriptoras “contrato de subrogación de la deuda ”, no produjo ninguna cesión de derechos por parte de los demandantes a Jairo Rafael Cañón y este participó en el documento correspondiente aduciendo que allí respondería solidariamente por el pago total del crédito, de manera que no vino a reemplazar a los acreedores, sino que quiso intervenir como co-demandado y en la subrogación “hay mudanza del acreedor sin que se extinga la deuda”.
De acuerdo a lo preceptuado en el Art. 1666 del C.C. la subrogación es “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”. En torno a la supuesta transacción, concluyó el Tribunal que el documento firmado por las partes en tal sentido no reúne los requisitos señalados jurisprudencialmente para su configuración y validez, siendo el principal de ellos la voluntad manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente a la cuestión litigiosa y ello no ocurrió en ese documento en el cual una persona extraña al proceso, Jairo Rafael Cañón, se comprometió a pagar $40’000.000.oo a los acreedores en el término señalado y que los demandantes, por medio de su apoderado, suspenderían el proceso por un lapso de cuatro meses, es decir hasta el 11 de enero de 1998.
Por lo tanto, hasta que los extremos que suscribieron ese contrato no expresaran su voluntad ineludible y absoluta de finiquitar la controversia, el acuerdo no surtiría el efecto esperado y en el proceso no se expresó esa voluntad ni se acreditó que se hubiese producido el pago de la obligación a los acreedores y la carga de demostrarlo correspondía al demandado pero ello no ocurrió. CONSIDERACIONES La acción de tutela, no es un mecanismo erigido para invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia. Para que proceda la protección constitucional de los derechos fundamentales de las partes dentro de las actuaciones judiciales, es imperioso acreditar que la actividad del juzgador es manifiestamente arbitraria u obedece a un actuar caprichoso, carente de razonabilidad, con desconocimiento de la ley sustancial, la realidad procesal y/o las garantías de los intervinientes; es decir si se estructura la denominada “vía de hecho judicial”.
En el caso materia de examen en sede de tutela, estima la Corte que en la sentencia censurada como violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante, no se evidencia un proceder de las características señaladas. Por el contrario, el estudio de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo hipotecario que tiene como elemento esencial la garantía real para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deudor, llevó al Tribunal a concluir que los acuerdos o convenios suscritos por las partes extrajudicialmente –transacción y subrogación- no reúnen las condiciones legales para entender que el extremo pasivo originario de la acción haya sido desplazado por el tercero interviniente hoy accionante, quien no figura en el folio de matrícula inmobiliaria del bien hipotecado como nuevo adquirente del mismo.
Así como, no se demostró que esos convenios se hubieran cumplido, como tampoco que las obligaciones que son base de la ejecución hipotecaria haya sido efectivamente pagadas. En esas circunstancias, el promotor del amparo constitucional no estaba legitimado para excepcionar a pesar que en primera instancia se admitió su intervención. La decisión del Tribunal accionado no luce caprichosa o arbitraria sino ceñida a la disciplina que informa la materia y como observó que no se reunía un presupuesto sustancial de la acción para admitir la intervención del accionante, al carecer de legitimación para obrar, no estaba supeditado el juez de segundo grado a limitarse a examinar los fundamentos de la apelación, sino que debía pronunciarse oficiosamente sobre el trascendental aspecto que lo llevó a revocar la decisión del a quo y a decidir de mérito frente a la originaria ejecutada dentro del proceso.
Así las cosas, no procede la tutela deprecada al no estructurarse la vía de hecho endilgada, obsérvese además que el amparo constitucional no ofrece un escenario para revivir aspectos debatidos ante el juez natural ni sobre decisiones que son de su resorte legal y constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Jairo Rafael Cañón Castañeda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y de no ser impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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