CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 01348 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por ERNESTO SILVA PILONIETA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil; actuando como ponente el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado dentro del proceso concordatario que promovió con sus acreedores. 2. Expuso el peticionario que presentó la demanda concordataria en su condición de persona natural, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90 y 213 de la Ley 222 de 1995, la cual le correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 3.
Que en dicha demanda solicitó se oficiara a la Tesorería Distrital, al Departamento Administrativo de Catastro y a la Dirección de Valorización, petición que atendió el juzgado al disponer que se libran los oficios pertinentes. 4. Que el juzgado conocimiento emplazó a todas las personas que tuvieran títulos para cobrar contra el quejoso, publicación que circuló en el diario La República el 4 de julio de 2001 y en la emisora Radio Mundial. 5.
Que de la interpretación de los artículos 96 y 98 de la citada ley 222 de 1995, sobre los requisitos formales y el contenido de la providencia de apertura, “ se concluye que los acreedores tributarios, aún cuando no se notifiquen en forma directa de pleno derecho forman parte del concordato, por la sola mención del deudor y su concurrencia casi se limita al derecho de enervar la estimación de la acreencia”. 6.
Que como la Dirección de Impuestos Distritales y la Dian actuaron dentro del referido proceso, pues la primera mediante oficio del 23 de agosto de 2002, remitió las liquidaciones de lo adeudado por impuesto predial de uno de los inmuebles, y la segunda, solicitó mediante memorial del 19 de abril que se le reconociera personeria a su apoderado judicial, quedaron notificadas por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del C. de P. Civil. 7, Que pese a que habían intervenido en el proceso, las mencionadas entidades públicas solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación por “falta de notificación en legal forma” del auto admisorio, petición que no podía “acogerse en forma favorable”, dado que actuaron en el trámite concursal, con lo cual ésta quedó saneada, en el eventual caso de que se hubiere presentado. 8.
Aseveró que el tribunal acusado no podía, como lo hizo, declarar la nulidad de todo lo actuado, no solo porque nunca existió, sino porque se encontraba saneada al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º a 4º del artículo 144 ejusdem. 9. Agregó que el 30 de abril de 2002, se llevó a cabo la audiencia preliminar de deliberaciones; que verificado el quórum, el cual supero el 75% de los acreedores el Juzgado homologó la formula de arreglo concordatario. 10.
Que posteriormente el apoderado del acreedor Pedro Dario Espitia promovió incidente de nulidad de la “audiencia preliminar de deliberaciones”, aduciendo que no pudo asistir por encontrarse incapacitado y en la misma petición hizo referencia a la nulidad por la indebida notificación de la entidades públicas, articulación que le fue rechazada por el juzgado, decisión que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el incidentante, y en su lugar, de acuerdo con la petición que elevaron dichas entidades, quienes manifestaron que “no saneaban la nulidad”, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el trámite concursal del 13 de marzo de 2001. 11.
Que como “si lo anterior no fuera suficiente” al renovarse la actuación “equivocadamente anulada” se admitió nuevamente el trámite concordatario, mediante auto del 24 de febrero del año en curso, decisión contra la cual el citado acreedor interpuso recurso de reposición, y subsidiario el de apelación, desestimado el primero, el juzgado concedió el segundo. 12.
Que el tribunal al desatar la alzada resolvió “revocar el auto admisorio, y en su lugar, negar la apertura del concordato de Ernesto Silva Pilonieta”, con sustento en que el actor no tenía la calidad de comerciante y que el procedimiento al cual pretendía acogerse, “sólo está instituido para quienes ejercitan la actividad comercial y el demandante no acreditó tal calidad para el momento en que se admitió la demanda”, conclusión que es equivocada, pues la intención de legislador no fue la de hacer distinción entre el deudor comerciante y el que no lo es. 13.
Solicita que se “decrete la nulidad” de la decisión censurada proferida por el magistrado ponente, mediante la cual declaró la cual anulitó la actuación surtida dentro del referido proceso; subsidiariamente, que se ordene la “nulidad” de la providencia del 13 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual revocó el auto admisorio.
CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que el amparo pedido debe concederse por razones de diferente temperamento, la primera de ellas y que es el detonante de lo que, a juicio de la Sala, es una actuación irregular, tiene que ver con los efectos que el Tribunal le atribuyó a la nulidad que decretó por auto del 25 de enero de 2005; por supuesto que habiendo pedido algunas entidades oficiales, concretamente la DIAN, el IDU y la Secretaría de Hacienda -Dirección Nacional de Impuestos- la anulación del trámite concordatario por la causal de la indebida notificación del auto que abrió a trámite dicho proceso, no encuentra la Corte ninguna explicación valedera, y la providencia del Tribunal tampoco la explícita, que justifique que esa nulidad hubiese igualmente comprendido el auto admisorio del proceso, y por cuya indebido enteramiento los solicitantes se quejaron en su momento, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 146 del C. de P. Civil, “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste ” (subrayado fuera del texto).
Reluce palmario, entonces, para esta Corporación, que la invalidez decretada solamente podía comprender la actuación surtida con posterioridad a la etapa de notificación del auto admisorio del concordato, de modo que de ninguna manera era posible extenderla a éste, pues es precisamente, esa providencia la que, a juicio del Tribunal, fue mal notificada.
De otro lado, no se advierten las razones por las cuales esa nulidad, en los términos en los que la decretó el sentenciador ad quem, pueda producir efectos erga omnes, al punto que hubiese abarcado a todos los intervinientes, incluso a quienes no afectaba el vicio ni, en su momento, cuestionaron el aludido auto. Por ultimo no sobra advertir que la procedencia del trámite concursal de las personas naturales no comerciantes, previsto en la Ley 222 de 1995 ya fue definida por esta Corporación al puntualizar que, “como resulta de las previsiones normativas enunciadas, el estatuto que las consagra unifica los procedimientos concursales disgregados en la legislación civil y mercantil, que expresamente deroga, en un proceso único, a cuyos beneficios se puede acoger el deudor en el cual concurran los supuestos de concursalidad que allí consignan, con independencia de su condición de comerciante o no comerciante, pues esta distinción como se anticipó, sólo tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, más no para calificar al sujeto del proceso concursal, de cuyos beneficios no excluye, en forma expresa, al deudor civil ” (sen.
Del 16 de diciembre de 1999, exp. 7961). Puestas así las cosas, como ya se advirtiera, procede amparar el derecho del debido proceso al accionante para lo cual se ordenará que el Tribunal acusado dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas tendientes a concretar la nulidad decretada mediante el auto del 25 de enero de 2005, a la actuación surtida con posterioridad al vicio que la generó, excluyendo, por ende, al auto admisorio del concordato.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER a ERNESTO SILVA PILONIETA el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: ORDENAR en consecuencia, al Tribunal accionado que el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente del juzgado de primera instancia, adopte las medidas pertinente encaminadas a fijar los efectos de la nulidad que decretó, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítase copia del fallo.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, para el cumplimiento del fallo, que dentro del término de las 48 horas siguientes de la notificación de esta sentencia, remita al mencionado Tribunal el expediente objeto de la queja constitucional. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 POMC.
Exp. T. No.2005 01348 -00