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T 1100102030002005-01347-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01347-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por EDILBERTO BERROCAL ARAUJO contra el Juzgado 9º Civil del Circuito y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JAIME LONDOÑO SALAZAR, JORGE HERNANDO NAVARRO PLAZAS y GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado especial, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los argumentos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Junto con MARIELA NEGRETE ABDALA ostentan la calidad de propietarios del apartamento 101 de la Diagonal 86 A No. 32-20/58 de esta ciudad, sometido al régimen de propiedad horizontal.

B. La administración de la copropiedad, les promovió proceso ordinario para que, como tal, fueran declarados deudores de $ 2.887.260, por concepto de cuotas ordinarias, más los intereses a que hubiere lugar. C. El trámite concluyó con sentencia que acogió las referidas súplicas y apelado la autoridad enunciada confirmó el fallo. D. Que, en suma, ese proceder socava las garantías aludidas, pues aunque es consciente de sus compromisos como propietario del referido bien, aseguró que las “diferentes administraciones del conjunto no han sido diligentes, ordenadas y justas en el cobro de las expensas por concepto de administración”, lo que le ha significado tener que “atender demandas” y estar “reportado en lista de deudores morosos”, lo que le ha impedido votar “en las reuniones de la Asamblea” (fl. 61, cdno. 1). 2.

Pidió acoger el amparo porque lo resuelto es “producto de una interpretación caprichosa; por una equivocada valoración de las pruebas” (fl. 62), lo que impone “revocar” (fl. 73) las sentencias dictadas. 3. Por auto del pasado 21 de octubre, se admitió a trámite la queja presentada y se adoptaron las decisiones consecuenciales. CONSIDERACIONES 1.

Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que su procedencia, de cara a providencias judiciales, reclama la ocurrencia de una vía de hecho que, repetidamente se ha dicho, acaece “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso bajo análisis se tiene que el funcionario del conocimiento mediante del fallo del 29 de noviembre de 1999 (fls. 96 a 104), acogió las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso ordinario que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR EL POLO promovió de cara a MARIELA NEGRET ABDALA y el quejoso, que el Tribunal confirmó el 19 de diciembre de 2000 (fls. 90 a 95), al desatar la apelación interpuesta.

Así, pues, aparece incontrastable que la providencia judicial criticada se profirió desde hace aproximadamente 5 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, como lo expuso el Tribunal en la providencia impugnada, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En el caso sometido a análisis, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se entabló dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se profirió la sentencia cuestionada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una típica “vulneración”, en cuanto el accionante sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, lo que impone proceder en la forma anunciada, dado que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. También resulta inviable la protección demandada, si se tiene en cuenta que escrutada la critica que soporta el amparo impetrado, bien pronto queda al descubierto que lo anhelado, en puridad, desborda la esfera tutelar, rectamente entendida, en cuanto que se pretende revivir un proceso legalmente concluido, en orden a que contrario a lo sentenciado por los falladores naturales, se desestimen las súplicas impetradas en la acotada demanda, tras abrirle paso a la tesis que sobre el tema debatido, sostiene el querellante. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar la protección incoada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría, dejando constancias, devolverá el expediente a la oficina de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01347-00