CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T. 1100102030002005-01346-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO AUGUSTO BERNAL DIAZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Bernal, mediante demanda dirigida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, interpuso acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso de Liquidación de la Unión Marital de Hecho que había conformado con la señora Suley Rodríguez Campos, a propósito de haberséle negado “ la entrega de los vehículos” que le “fueron asignados en la partición aprobada por el Juzgado sin elementos de juicio fehacientes que determinaran mantener los bienes bajo custodia judicial”.
De otro lado, el actor también acusa al Juzgado accionado de haber proferido el 10 de agosto del año en curso, una sentencia incongruente, toda vez que omitió indicar “ que pasaría con los bienes embargados y secuestrados, e igualmente ordenar al auxiliar de la justicia su entrega y así mismo expedir los correspondientes oficios ante las autoridades de tránsito para levantar tales medidas, teniendo que es el operador jurídico quien induce a error y se aprecia que no hubo pronunciamiento respecto a los bienes que salieron del comercio y que pese a haberse proferido sentencia se encuentran a ordenes de la justicia…”, yerro que no ha sido enmendado no obstante las peticiones formuladas mediante memoriales de 15 y 27 de septiembre.
Consecuentemente pretende, que se ordene “ la entrega de los bienes que fueron sacados del comercio mediante embargo y secuestro, y que me fueran asignados en la hijuela correspondiente, efectuando la entrega real y material, amén de la reparación de los perjuicios causados y las demás investigaciones que se desprendan, toda vez que a estas alturas los bienes continúan en manos del despacho judicial, desacatando el fin del mismo que era poner término a la litis…”. 2.
Tras haberse aceptado un impedimento (fls. 12 al 15, c,1), por auto del 10 de octubre del año en curso (fls. 21 al 23), la Magistrada Ponente resolvió remitir por competencia la presente acción a esta Corporación, argumentando que “ si se posa la atención sobre las copias anexas a la petición, la actuación de la que se deduce la presunta vulneración hubo de ser valorada por esta Corporación al decidir la apelación del auto del 19 de marzo de 2004, mediante el cual el estrado endilgado ordenó el embargo y secuestro de varios vehículos automotores de propiedad del allá demandado; así las cosas, las providencias emitidas por esta Corporación quedan inmersas en los supuestos sobre los que se cimienta la vía de hecho que alega el accionante, aunque la acción no se haya incoado, es lo cierto que los pronunciamientos realizados por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil familia, no pueden desconocerse ya que definieron temas que hoy mediante la acción de amparo se cuestionan, razón por la cual será el superior funcional de este Tribunal el competente para conocer de esta acción”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del texto del libelo introductorio (fls. 16 al 19 c.1) se infiere que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación, resulta equivocada porque en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no se censura decisión alguna de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, por ende, no se puede entender que la acción también se enfila en su contra, máxime que respecto de ésta no se depreca ningún amparo y que de manera clara y precisa se expone que la violación de los derechos por cuyo amparo se propende, dimana del hecho de que no se hubiese dispuesto en la sentencia la entrega al actor de los vehículos que le fueron asignados en la partición, proveído que no fue apelado, al igual que el proveído de 15 de septiembre de 2005, por el cual se denegó la entrega y el levantamiento que de las medidas cautelares se solicitó con estribo en lo dispuesto en la sentencia. Luego, si la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se reclama, tiene su fuente en los aspectos mencionados, de los cuales no conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se puede dar a la demanda la inteligencia que le impartió dicha Sala y mucho menos predicarse su falta de competencia. 3.
En armonía con lo expuesto, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por el señor FERNANDO AUGUSTO BERNAL DIAZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es ponente la doctora MABEL MONTEALEGRE VARON, para que tramite y decida la presente acción.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. 1100102030002004-01346-00