CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501345 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501345 Decídese la acción de tutela promovida por Hernando Gerardo del Rosario Pinilla Patiño contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro y el juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración al debido proceso, el accionante solicita ordenar que la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por el tribunal accionado, carece de valor por haberse incurrido en una vía de hecho y se disponga que en la nueva se valore correctamente la prueba y resolver sobre la totalidad de las excepciones propuestas por el demandado, dentro del ejecutivo que en su contra y de Rodrigo Gerardo Pinilla Patiño adelanta Financiera de Equipos y Vehículo S.A. Finevesa Compañía de Financiamiento Comercial. 2.
Expone que en el fallo el tribunal, refiriéndose al interrogatorio de parte, dice que no puede ser tenido en cuenta porque la no comparecencia del demandante a absolver el interrogatorio obra en constancia secretarial y no mediante acta suscrita por el juez, conforme a los artículos 208 y 210 del C. de P.C.; en primer lugar no tuvo en cuenta que dichos artículos fueron modificados por la ley 794 de 2003, luego la norma aplicable en el momento del interrogatorio era el decreto 2282 de 1989; en segundo lugar, no percató que si bien la constancia sobre la no comparecencia del demandado no consta en la diligencia, la apertura del sobre y la calificación de preguntas aparece en una posterior, y allí quedó constancia sobre la inasistencia y la declaratoria de confeso; en tercer lugar, si bien en el fallo aplica una norma lo hizo parcialmente y debió hacerlo en forma integral, porque la segunda parte del artículo 210 del C. de P.C. no fue aplicada, pues si no dio valor al cuestionario sí debió deducir la confesión ficta o presunta por la no asistencia al interrogatorio; en cuarto lugar, la declaratoria de confeso del demandante la hizo el despacho en primera instancia y no fue impugnada por el perjudicado, luego aceptó esa decisión y por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada y al resolver el tribunal que no tiene valor, está violando el principio de la cosa juzgada.
Agrega el tribunal que las manifestaciones del interrogatorio que no tuvo en cuenta están ratificadas con la prueba documental obrante en el proceso, que demostró el contrato de compraventa y embargo de los vehículos e igualmente le correspondía al demandante por inversión de la carga demostrar que sí había entregado los traspasos, luego estaba demostrado que el traspaso nunca se entregó. Pero incurre en vía de hecho al afirmar que a pesar de estas demostraciones no era procedente la excepción de contrato no cumplido, porque no se había demostrado que era del demandante esta obligación previamente a las del demandado, refiriéndose solamente a la excepción de contrato no cumplido y no a otras propuestas, guardando total silencio frente a ellas; por todo lo anterior considera que incurrió en vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal expresa que la tutela no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso. El juzgado dijo que no puede pronunciarse al respecto porque el proceso se encuentra en el tribunal. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al expresar sobre las excepciones lo siguiente: Contrariamente a lo afirmado por el a quo, no existe prueba de confesión en contra del ejecutado Hernando Gerardo del Rosario Pinilla de la cual se desprenda que los pagarés base de la acción derivaron de un contrato de mutuo con intereses celebrado entre las partes; en efecto, de las preguntas hechas no surge prueba de la confesión en contra de su representado, pues para ello se requiere autorización del litigante a favor de su apoderado, por tanto no le asiste razón al juzgado de conocimiento al afirmar que existía prueba de confesión en contra del ejecutado excepcionante.
Continúa el tribunal diciendo que aduce el censor que está demostrada la existencia del contrato de compraventa esbozado en su escrito de excepciones, y que con fundamento en él se otorgaron los pagarés base de la ejecución, del mismo modo que el contrato fue incumplido por la demandante lo cual se comprueba de la confesión ficta devenida de la inasistencia del representante legal de la actora a la diligencia de interrogatorio de parte para la que fue citada.
Pero ocurre que la ausencia no puede afirmarse de la constancia secretarial obrante en el plenario, sino que debe estar precedido de una “acta” pues el artículo 210 del C. de P.C. es imperativo en ello; sin embargo en este caso no se dejó acta suscrita por el juez de conocimiento. De donde se infiere que la inasistencia del demandante y más que ella, como tal, es ineficaz para tales efectos.
Prosigue diciendo la citada corporación que si en gracia de discusión se afirmara que efectivamente el demandante incumplió el contrato que constituía el negocio subyacente del otorgamiento de los pagarés aquí ejecutados, no por ello puede entenderse que la excepción en ese sentido tiene virtud suficiente para eximirle del pago de los títulos.
El objeto de las excepciones es enervar las pretensiones demandadas, por modo que la excepción se vuelve trascendente en la medida que logre desvirtuarlas. En otros términos la labor demostrativa de la parte ejecutada no se limitaba a probar que su ejecutante fue quien le vendió los buses y que ellos por alguna razón se entregaron con los problemas señalados.
Lo que requería era acreditar que la obligación de pago del demandado era posterior a la que correspondía al vendedor de garantizar el goce efectivo de las cosas que compró, por lo mismo era necesario demostrar las demás cláusulas accidentales de dicha convención entre ellas la fecha o época en la que debieron entregarse los mismos así como sus respectivos documentos de propiedad, la garantía de funcionamiento si es que la hubo, etc., pero ello no ocurrió así. Luego debe concluirse que el ejecutado incumplió el principio de la carga de la prueba, pues habiendo alegado que la demandante incumplió las prestaciones a que se conminó al celebrar el contrato de compraventa, se limitó sólo a demostrar la existencia de éste, pero sin que al mismo tiempo hubiese acreditado que su obligación de pago era posterior a la del ejecutante.
Así las cosas, resultan fallidas las defensas fundadas en el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por Finevesa. Por último expone el tribunal que en cuanto a la improsperidad de la excepción de prescripción, el tiempo que transcurrió desde uno cualquiera de dichos momentos y hasta cuando se notificó a Rodrigo Gerardo Pinilla Patiño el día 13 de agosto de 1998, no alcanzaba para comprender los tres años de que trata el artículo 789 del C. de Co.
Por lo que debe entenderse que con su notificación se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 90 del C. de P.C.. Y como quiera que en aplicación del artículo 792 del C. de Co. “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”, calidad ésta que también ostenta el demandado y excepcionante Hernando Gerardo Pinilla Patiño, como ambos suscribieron en un mismo grado los pagarés base de la acción, colígese que la interrupción de la prescripción a que dio lugar el primero de los notificados cobija a los demás demandados. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE