CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501344-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Dávila Suárez, contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Juan Manuel Dávila Suárez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado al proferir sentencia inhibitoria el 31 de enero de 2005 dentro del trámite del recurso de alzada formulado por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Adujo el actor que en el fallo de segundo grado el Tribunal aludió a un proceso de pertenencia cuando el asunto versaba sobre “una acción ordinaria de naturaleza indemnizatoria”. Pidió que en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla se pronuncie de fondo respecto de las apelaciones formuladas por cada una de las partes, o en su defecto la Sala accionada. 2.
La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. El promotor del amparo manifestó que él y su cónyuge compraron un apartamento y el garaje No. 10 a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, mediante actos celebrados el 19 de octubre de 1989 y el 3 de septiembre de 1992. 2.2. Narra el actor que “al tratar de tomar posesión sobre el garaje No. 10 del Edificio Suzane, encontró que dicho inmueble no existía materialmente” y descartó la posibilidad de que la entidad bancaria hubiese actuado de mala fe al momento de llevar a cabo la venta, expresó su inconformidad porque aquella no solucionó, ni propuso fórmula alguna para resolver el problema. 2.3.
Indicó el accionante que él y su esposa promovieron el 9 de noviembre de 1994 proceso ordinario de mayor cuantía contra Granahorrar y en las pretensiones de la demanda deprecaron: “1.-) El pago de la suma cancelada por concepto de arrendamiento de un garaje para guardar su vehículo. Que hasta la fecha se han causado…2.-) La suma de diez millones de pesos, $10.000.000.oo, la cual estimo como el menor valor del apartamento 2c, por la crencia de garaje.” 3.-) La suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) valor del garaje No.10 del edificio Suzane”. 2.4.
Añadió que dentro del proceso se ordenó un dictamen pericial y los peritos designados –dos arquitectos- dieron constancia de que “a pesar de corresponderle un área con sus medidas y linderos, como aparece en el reglamento de propiedad horizontal y aún con el No. de matrícula 040-0094560, este físicamente no existe.” –fls. 16 y 17- y que “… la carencia del garaje no produce una desvalorización del apartamento en sí”, el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las peticiones y ordenó pagar únicamente el equivalente al valor físico del garaje. 2.5.
Señaló que una vez las partes apelaron la decisión de primer grado el Tribunal accionado emitió sentencia el 31 de enero de 2005, mediante la cual se concentró en el estudio de la naturaleza del contrato de compraventa, para lo cual analizó conforme el artículo 1546 C.C., que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita por incumplimiento, evento en el que puede el contratante pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Como en la demanda no eligió ninguna de las dos opciones consignadas en la referida norma, constató el Tribunal la carencia del presupuesto procesal de demanda en forma, por lo que no hallo viable realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en que se fundó la acción. Dijo el accionante que el Tribunal incurrió en error al identificar como objeto de estudio del proceso una “declaratoria de pertenencia”, a lo cual agregó que ni aún con las facultades que tenía el juzgador para hacer una labor hermenéutica con el texto de la demanda “no quiere ello decir que tal labor conduzca al funcionario judicial a anular, por tergiversar la verdadera intención del petente”. 3.
La Sala accionada argumentó que la jurisdicción constitucional no podía convertirse en una competencia paralela a la jurisdicción ordinaria, así como que el Juez es soberano para efectuar el análisis de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso que decide. Indicó que todas las etapas del proceso fueron respetadas en primera y segunda instancia, con oportunidad para el accionante de ejercer el derecho de defensa y contradicción, aceptó sí que por error de transcripción se incluyó en la parte motiva una referencia al proceso de pertenencia, pero que no es verdad que se hubiese considerado el asunto como si se tratara de esa clase de proceso.
Sostuvo que del texto de la sentencia emergía con claridad que la razón de la decisión inhibitoria se fundó en la ausencia de uno de los presupuestos del proceso como lo es el de que haya demanda en forma. Finalmente agregó que el pronunciamiento cuestionado data del mes de enero de este año y han transcurrido diez meses, lo que desdibuja la amenaza o vulneración del derecho invocado en la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no fue erigida, en principio, como mecanismo para invadir la órbita de competencia del juez natural, sólo, excepcionalmente cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados los derechos fundamentales de las partes podría configurarse la denominada “vía de hecho judicial”, caso en el que es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, y cuando evidencie un comportamiento arbitrario o caprichoso, por ser carente de razonabilidad, intervenga para ordenar su protección y amparo.
En el presente asunto el Tribunal Accionado se declaró inhibido para decidir de mérito porque encontró que el comprador -demandante-, no dijo expresamente en la demanda que optaba, frente al vendedor -demandado-, por el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa del garaje objeto del mismo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1546 del C.C., lo que llevó a concluir que no estaba presente el presupuesto procesal de la demanda en forma y ello le impedía decidir de fondo.
La Corte estima que un análisis de la estructura general de la demanda en su estructura general permite advertir sin mayor dificultad, que el demandante no tenía opción alguna de solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa materia del proceso que promovía, precisamente porque el garaje objeto del mismo no existía físicamente y de otra parte, las pretensiones de la demanda fueron orientadas a recuperar el dinero dado como precio de ese inmueble, más el resarcimiento de algunos perjuicios que estimó el actor había padecido por el hecho de no haber recibido el bien cuyo dominio adquirió. De manera que el Tribunal accionado, debió haber acometido la labor de interpretación de la demanda que le está encomendada constitucional y legalmente para evitar los fallos inhibitorios que conducen a una verdadera denegación de justicia, al dejar de hacerlo incurrió en vía de hecho que se tradujo en directa afectación al debido proceso de las partes en litigio, dado que ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia y aspiraban legítimamente a obtener un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos sustancialmente debatidos.
La Corte en diversos pronunciamientos ha expresado que el juez debe emplear todos los mecanismos a su disposición en el proceso para evitar los fallos inhibitorios, así en una decisión similar a la que es objeto de análisis señaló: “En el presente caso, el funcionario accionado argumentó la ausencia del presupuesto procesal de la demanda en forma para abstenerse de decidir de fondo la controversia que le había sido planteada; sin embargo el examen desprevenido de la argumentación presentada para dar fundamento a la decisión controvertida, permite descubrir que la supuesta ausencia del presupuesto procesal referido, no se hace descansar en una impropiedad de tal envergadura que jurídica y materialmente hiciera imposible la decisión de mérito.
En el anterior orden de ideas, es claro que la adecuación del “defecto” advertido por el juzgador en el proceso procesal de demanda en forma para forzar el pronunciamiento inhibitorio emitido, carece de razonabilidad y de causa objetiva que lo justifique, constituyéndose por consecuencia en un designio arbitrario de su parte, antepuesto a los dictados de la ley, que le exigen un comportamiento sustancialmente distinto del adoptado, todo lo cual redunda en el menoscabo de las garantías referidas, pues el núcleo esencial de ellas no se satisface con una decisión meramente formal cuando concurren las condiciones para resolver efectivamente sobre el conflicto sometido a la composición judicial, como aquí sucede, porque aun aceptando que la descripción del inmueble no fuere muy detallada, aquel podrá ser fácilmente identificable y además, la demandada nunca cuestiono el bien material objeto de la pretensión”, expediente de tutela No. 050012203000200300136-01 de 30 de septiembre de 2003.
En consonancia con todo lo dicho el Tribunal accionado no agotó las posibilidades que ofrecía el ordenamiento jurídico, a fin de procurar hasta donde sea posible emitir una decisión de fondo, lo cual está más acorde con la función judicial y con la aspiración de las partes y de la sociedad de obtener de la administración de justicia una resolución efectiva, eficaz y justa de las controversias jurídicas.
De no ser así, como ocurrió en el presente caso, se socava el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de donde viene necesario acoger el amparo deprecado. Obsérvese además que no es razonable que un proceso incoado en el año 1994 culmine con una decisión inhibitoria, en las condiciones descritas, obligando a las partes a iniciar uno nuevo en procura de la solución definitiva y sustancial de sus diferencias, si es que el demandado no halló oscuridad alguna en el texto de la demanda, por el contrario, replicó adecuadamente porque entendió cabalmente la pretensión que en su contra se planteó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por Juan Manuel Dávila Suárez, contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Manuel Dávila Suárez y Mabel de los Santos Rodríguez Rojas, contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, y para que en su lugar el Tribunal accionado se pronuncie de mérito dentro del referido proceso.
TERCERO
NOTIFÍQUESE lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, y de no ser impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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