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T 1100102030002005-01327-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01327-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM ALBERTO BOLIVAR PEREA contra el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Granahorrar, se revoquen las providencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados el 11 de noviembre de 2004 y el 3 de octubre del año en curso, mediante las cuales resolvieron de manera desfavorable el incidente de nulidad que propuso por indebida notificación del mandamiento de pago. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Bolívar, que pese a que en el proceso mencionado no se realizó la notificación del mandamiento de pago de acuerdo con las directrices señaladas por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, en la medida en que los avisos no fueron fijados en la puerta de acceso al inmueble, amén de que no aparecen firmados por persona alguna en señal o prueba de haberlos recibido, ni enviados por correo en las mismas fechas en que intentó la notificación, los accionados desestimaron la nulidad que planteó al respecto, sin siquiera decretar las pruebas que solicitó. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo del examen de los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad promovido por el actor (fls. 15 al 19 y 12 al 21, cdnos. 3 y 4, respectivamente, del expediente original), se advierte que la decisión acusada no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa, sino con estribo en un análisis razonable de la realidad que muestra el proceso, especialmente de los avisos e informes rendidos por los notificadores, a la luz de las formalidades contempladas por el art. 320 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos; informes en los cuales aparece, contrario a lo que afirma el accionante, el nombre de la persona que atendió la diligencia, la constancia de que no quiso firmar y de fijación del aviso, amén del número del certificado del correo mediante el cual se remitió la copia (fls. 126 al 129 y 144 al 153, c.1, ib. ); informes que por tener carácter de documentos públicos “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

De otro lado, en lo que atañe a la desestimación de la solicitud de pruebas formulada por el actor en el aludido incidente, tampoco se vislumbra la vía de hecho que se denuncia, puesto que los falladores de primero y segundo grado expusieron las razones de su determinación, razones que en modo alguno se muestran arbitrarias o caprichosas (fls. 8 al 13 y 19 al 21, cdnos.3 y 4, respectivamente). 3.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor WILLIAM ALBERTO BOLIVAR PEREA, frente al JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada � Cfr. art. 264 del C. de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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