SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501325-00 Se resuelve el amparo promovido por María Mercedes Pulido, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados, por los funcionarios jurisdiccionales accionados, al desconocer la aplicación del procedimiento establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y no decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria, en su contra.
Pidió que en sede constitucional se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y se ordene a ese despacho abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente, se disponga la terminación y archivo del mismo. 2. Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo constitucional se compendian así: 2.1.
Señaló la accionante que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril de 2005 dispuso el remate en pública subasta del bien dado en garantía de cumplimiento de la obligación a la entidad crediticia ejecutante. 2.2. Agregó que dicha sentencia fue apelada dentro del término legal y el Juzgado negó la concesión de ese medio ordinario de impugnación, razón por la cual interpuso recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue igualmente denegado. 2.3.
La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se terminó el proceso ejecutivo de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y no se tuvo en cuenta reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los cuales avaló la terminación de los procesos ejecutivos fundada en el precepto legal en mención, dentro de las condiciones a que se refiere esa corporación. 3.
La titular del despacho accionado manifestó que no concedió el recurso de apelación, oportunamente presentado contra la sentencia porque la ejecutada no formuló excepciones de mérito, por lo cual procedía la aplicación del inciso 2º del artículo 507 del C.P.C. por lo cual no procedía este recurso contra la decisión. De otra parte, informó que revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional, el Juzgado decidió sobre los efectos que en la ejecución del proceso tenían distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, con base en lo cual ordenó la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Colpatria contra María Mercedes Pulido, así como la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Señaló que esa decisión no se ha sido notificada porque el Juzgado se encuentra en cierre extraordinario de términos –artículo 112 del C.P.C.- del 3 al 28 de octubre de esta anualidad y se procederá a efectuarla el día de apertura del despacho, 31 de octubre del año en curso. Así mismo remitió copia del auto de 29 de septiembre de 2005 mediante el cual se adoptó dicha decisión. CONSIDERACIONES La información suministrada por la jueza de conocimiento en escrito remitido a esta Corporación el 21 de octubre del presente año, según la cual esa autoridad decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra la accionante, circunstancia ésta que constituía el motivo de inconformidad presentado en sede de tutela, torna efectivamente improcedente un pronunciamiento dentro de esta actuación constitucional, dado que el tema se radica en el escenario del juez natural, con lo cual se encuentra pendiente el proveído correspondiente de notificación a las partes, con arreglo al debido proceso.
Esa nueva circunstancia procesal releva a la sala de pronunciarse en el fondo dentro de esta actuación, sobre la situación planteada por la accionante en lo atinente a la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, cuyo decreto ahora se produce por determinación de la jueza de conocimiento, en momentos en que está en curso la presente acción. Por ello, deviene viable la denegación por improcedencia del amparo solicitado, pues existe una decisión adoptada por el juez natural del proceso, que debe tener curso legal, con respeto por las garantías de las partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENIEGA el amparo deprecado por María Mercedes Pulido, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, en caso de no ser impugnada la presente decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.
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