CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01323-00 Se decide acerca de la acción de tutela promovida por LEONARDO FABIO ARCINIEGAS contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el INPEC.
ANTECEDENTES 1. Reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la intimidad y a la integridad de la familia, apoyado en que él y su esposa DIANA MILENA POLENTINO están recluidos con fines de extradición y a pesar de las múltiples solicitudes que elevó, no se les ha concedido el derecho a la visita conyugal, que contempla la ley Colombiana y el código penitenciario. 2.
Por auto del pasado 18 de octubre, se admitió a trámite la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y que el funcionario respectivo se pronunciara sobre la acusación presentada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que no obstante las solicitudes que elevó el quejoso para que se autorizara la visita conyugal prevista en la ley, los acusados no han procedido consecuentemente. Sin embargo, como el instituto denunciado aseguró que mediante Resolución 5162 del 2 de septiembre de 2005, se dispuso la visita intima reclamada que se materializó el día 4 siguiente (fls. 11 al 19), se comprueba, entonces, que para la fecha, inclusive para cuando la Corte admitió a trámite la acción de que se trata, ya había cesado la supuesta vulneración. Así las cosas, está claro que al margen del tiempo que las autoridades emplearon para emitir la autorización incoada, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, habida cuenta que, itérase, a través de administrativo de rigor, se dispuso lo pertinente para materializar la aludida visita.
De suerte que si ya emitió el acto extrañado por el querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, es asunto que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este tema ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.”. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001; T-281 de 2001; T-302 de 2001; T-342 de 2001 y T-680 de 2001. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 5 C.I.J.J. Exp. 01323-00