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T 1100102030002005-01322-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01322-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora SANDRA LETICIA ROJAS CADAVID contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de TUNJA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y la EMPRESA COOPERATIVA PARA LA GESTION Y ADMINISTRACION DE ENTIDADES TERRITORIALES “EMCOOP LTDA”.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, pretende la actora, que como mecanismo transitorio se declare la nulidad de los proveídos mediante los cuales los funcionarios accionados declararon en primera y segunda instancia la nulidad de lo actuado dentro del proceso que adelanta en contra de EMCOOP LTDA., por falta de competencia, para que en su lugar se les ordene que se ajusten al procedimiento. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la señora Rojas, que a propósito de la falta de pago de un cheque que le fue girado a su poderdante por EMCOOP LTDA., con ocasión de una obligación laboral, aquélla ejerció la acción cambiaria, proceso en el cual tras haberse librado mandamiento de pago el Juzgado de conocimiento revocó su propia decisión y declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, argumentando que el conocimiento le correspondía a los jueces laborales, decisión que fue confirmada por la Sala accionada mediante proveído del 30 de marzo del año en curso; quebrantándose así “ el derecho sustancial al olvidarse que la relación laboral, fue sustituida por otra de naturaleza mercantil cuando se giró el cheque para cubrir la deuda que la sociedad ejecutada tenía con la ejecutante”, fenómeno que se conoce con el nombre de novación. Consecuentemente, prosigue la apoderada judicial, “ se vulneraron los derechos fundamentales de Sandra Leticia Rojas Cadavid, ignorándose que mediante el proceso civil ejecutivo se estaba ejerciendo la ACCION CAMBIARIA propia e inherente del no pago del cheque que se le había girado”, (el destacado es original). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos que declararon la nulidad que se censura por esta vía (fls. 8 al 17), se establece que dicha decisión no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa sino con estribo en una interpretación razonable del art. 100 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, lo cierto es que en lo que atañe a la declaratoria de nulidad, los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

A conclusión diferente se arriba en torno a la decisión desestimatoria de la solicitud formulada por la demandante, tendiente a obtener la remisión de la demanda al competente, decisión que se adoptó bajo el confuso argumento, de que es “ una facultad propia del funcionario que así lo determina y la norma lo prevé, situación que difiere a cuando se ha proferido inicialmente el mandamiento ejecutivo o avocado el conocimiento del libelo y a consecuencia de las excepciones o nulidad que se plantea ésta se acoge, máxime aún cuando el procedimiento laboral difiere del civil”; puesto que lo previsto en el inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no constituye ninguna facultad como lo entendió la Sala accionada, sino un verdadero mandato, pues si se tratase de lo primero no hubiese dicho el legislador “ Si el rechazo se debe a falta de competencia el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción… ”, (destaca la Corte), sino que sin duda habría dicho: “ podrá enviarla”..

Luego, es evidente que la decisión en comento constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada, pues como lo ha precisado la Sala, la orden consecuencial relativa a devolver la demanda, en vez de remitirla a los funcionarios respectivos para que procedan consecuentemente y pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto de competencia, traduce una actitud opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política. 4.

A propósito de otro asunto, que si bien no es idéntico al que es materia de examen, en cuanto atañía a un problema de jurisdicción, sentó esta Sala una directriz, que importa memorar, para destacar el yerro del Tribunal. Al respecto se dijo, que aunque es “ cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.” “Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, ‘Se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura’”.

“En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.”. 5.

De acuerdo con lo discurrido se dispensará, el amparo constitucional impetrado, para que se proceda de acuerdo con lo expuesto en precedencia, a fin de restablecer la situación acaecida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora SANDRA LETICIA ROJAS CADAVID, el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de la cual es ponente la Magistrada LUZMILA CHAVES DE VARGAS, dentro del proceso ejecutivo promovido por la actora en contra de EMCOOP LTDA., a propósito de la negativa a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del C. Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente se ordena a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin efectos la enunciada determinación y pronuncie la orden pertinente, según lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. sent. del 30 de junio de 2004, exp. 00530, reiterada en sentencia de 5 de agosto, exp. 0078900.

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