CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501320-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmenza Balanta, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al revocar la sentencia de primera instancia sin haber efectuado la debida valoración probatoria, así como dicha decisión no fue proferida en forma, toda vez que no contó con la firma de todos los Magistrados integrantes de la Sala, por lo que pidió que en sede de tutela se declare la nulidad constitucional y se ordene a la Sala accionada proferir nueva decisión de fondo. 2.
Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo constitucional se compendian así: 2.1. Señaló la accionante que promovió ante Juzgado Primero de Familia de Cali proceso de existencia y declaración de la unión marital de hecho entre ella y José Isabelino Viáfara y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con ocasión de la muerte de aquel, indicó que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de octubre de 2003 mediante la cual fueron acogidas las pretensiones planteadas. 2.2.
Agregó que la sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte de los demandados Julián y Magnolia Viáfara Salcedo herederos determinados de su compañero y de igual forma, del grado de consulta ante la Sala de Familia del Tribunal de Cali, quien mediante providencia de fecha 22 de julio de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.3.
La gestora del amparo consideró que se vulneró el derecho cuya protección invocó, por no darse aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la ausencia de la firma por parte de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión en el fallo de segundo grado. 2.4. De otro lado, en cuanto a la valoración probatoria que hiciera el Tribunal, afirmó la gestora que esa Corporación le dio más valor probatorio a las pruebas practicadas a solicitud de la parte demandada, en contraposición a otras con mayor claridad y contundencia que fueron practicadas a petición de la parte actora. 2.5.
Adicionalmente adujo la actora que las anotaciones realizadas por el Tribunal en el fallo en cuanto a los defectos de la demanda (contra quien se dirigió por haber proceso de sucesión en curso –Art. 81 C.P.C.-), no tienen fundamento, pues se demandó a quien correspondía (herederos determinados e indeterminados) y revisado el expediente se encontró que esta situación fue aclarada por la misma Corporación dentro del cuerpo de la sentencia (fl. 9), al considerar que el proceso mantiene su validez por haberse demandado efectivamente a los herederos reconocidos en el juicio de sucesión, esto es, a los dos descendientes del causante y a herederos indeterminados. 2.6 La Sala accionada en escrito dirigido a esta Corporación manifestó que respecto de los hechos que motivan la solicitud de tutela se remite a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.
Adicionalmente informó que fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y previamente a decidir sobre la concesión del recurso se ordenó justipreciar el interés para recurrir y obra dictamen y complementación del mismo que arroja como valor total de los bienes avaluados, la suma de $226.546.500.oo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional no está llamado a prosperar por ser abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que la accionante está haciendo uso, en este momento, de los mecanismos ordinarios de que dispone para obtener una decisión frente a los hechos que motivan su inconformidad con el fallo de segunda instancia. En efecto, la accionante formuló de acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado, recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por esa Corporación, calendada el 22 de julio de 2005 el cual se encuentra en trámite.
Por consiguiente, no puede pretender el promotor del amparo constitucional anticipar, por esta vía, la decisión sobre lo que es materia de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria. La acción de tutela es un mecanismo eminentemente residual y extraordinario, por ello no puede convertirse en una opción paralela en detrimento de la autonomía e independencia del Juez natural y, por ende, no constituye una tercera instancia. Se impone entonces, la denegación de la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por Carmenza Balanta, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y de no ser impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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