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T 1100102030002005-01311-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - 110010203000200501311-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Judith Rodríguez de Gama, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que estimó vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó totalmente la sentencia de primera instancia, por lo cual acusa que hubo falta de valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso e incongruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. 2.

La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la Constructora Pepe Sierra 116 Ltda. -En Liquidación- presentó demanda ordinaria, contra la Constructora Los Remansos de Santa Barbara Ltda., Representaciones Gama Escobar Ltda. –Gamesco Ltda.-, Judith Rodríguez de Gama y Anthony Escobar Luengas, “con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por causa ilícita (pretensión principal) ó rescisión por contraposición de intereses (pretensión primera subsidiaria) ó simulación (segunda subsidiaria) ó indemnización de perjuicios (tercera subsidiaria) del contrato de compraventa y las escrituras públicas correspondientes, celebradas entre la sociedad Constructora Los Remansos de Santa Bárbara Ltda., representada por Judith Rodríguez de Gama y Anthony Escobar Luengas y posteriormente, entre este último y la sociedad Representaciones Gama Escobar Limitada –Gamesco Ltda-, con el fin de transferir el dominio del apartamento 401, dos garajes y depósito del Edificio Ana María ubicado en la Calle 114 No. 19-32 de esta ciudad ”. 2.2.

Señaló la accionante que al inicio el curso del proceso se citó a las partes a audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte demandada, imponiéndose por parte del juzgado las sanciones procesales y pecuniarias pertinentes, así mismo indicó que tampoco compareció al interrogatorio de parte, al que fue citada debidamente en su oportunidad, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 29 de agosto de 2001, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda por falta de prueba en cuanto al elemento subjetivo de las pretensiones (nulidad, rescisión y simulación) y no dio suficiente poder de convicción a la presunción legal establecida por la confesión ficta declarada en contra de los demandados. 2.3.

Sostuvo la accionante que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó totalmente el fallo de primera instancia mediante providencia de 22 de junio de 2005 y, declaró la simulación del contrato de compraventa y de las respectivas escrituras públicas, por considerar que se encuentran demostrados conforme al material probatorio, los supuestos que dan configuración a la misma. 2.4.

La accionante expuso que el ad quem incurrió en una vía de hecho que vulneró el debido proceso, porque no aplicó el artículo 187 del C.P.C., al no apreciar las pruebas del proceso en conjunto, pues la decisión del Tribunal se basó en una sola prueba (confesión ficta). Añadió que no hubo congruencia entre las pretensiones de la demanda (nulidad absoluta, rescisión y simulación relativa) con lo resuelto en la sentencia por la Sala accionada (simulación absoluta), al igual que no se respetó en estricto orden la resolución de las pretensiones subsidiarias formuladas, lo anterior con base en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez sobre el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el amparo deprecado dentro de la presente acción no está llamado a prosperar. En efecto, analizada la estructura argumentativa de la decisión del Tribunal accionado que revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la simulación de los contratos que eran objeto de examen dentro del proceso ordinario correspondiente, no se advierte que haya existido arbitrariedad o simple capricho del fallador sino que la decisión se encuentra fundada de manera razonable y, por ende no se estructura la vía de hecho alejada por la accionante.

En la sentencia cuestionada en sede de tutela el ad quem efectuó el análisis de todas las pretensiones de la demanda y arribó a la conclusión de que se configura la simulación de los actos jurídicos objeto del litigio, para lo cual realizó la valoración correspondiente con arreglo a la realidad fáctica que se desprende del proceso, toda vez que le asignó valor a la confesión ficta o presunta que surgió de la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte, actitud omisiva que igualmente acaeció en la audiencia de conciliación, expuso al respecto el Tribunal: “Cuando el demandado, sin justificación no concurre a la audiencia de conciliación, dice en su numeral 4º el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 que “se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; igual prevención se contiene en el artículo 210 del C.P.C. para el caso de que el litigante citado a interrogatorio de parte, no se presente a la audiencia, ya que tal inasistencia “harás presumir los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen los hechos de la demanda”, no habiendo interrogatorio escrito”.

Síguese de ello que en la estimación del alcance de la conducta procesal de la parte no puede el juez constitucional sustituir al juez natural si es que la conclusión de este se insinúa razonable. De otra parte, en torno al reparo que formula la accionante, en el sentido que no evacuó la Sala accionada en estricto orden, conforme a lo indicado en la demanda, el estudio de las pretensiones subsidiarias relativas a la rescisión y a la simulación, del contenido de la sentencia se evidencia que el fallador despachó en su orden las pretensiones de nulidad, rescisión y simulación, tal como fueron propuestas en la demanda y no se advierte ningún defecto que pueda ser censurable por vía de tutela.

Ahora bien, como la accionante aludió a la inobservancia del principio de la congruencia por haberse declarado la simulación absoluta de los contratos materia de litigio, cuando lo que propuso la parte actora como pretensión subsidiaria fue la simulación relativa, resulta imperioso precisar que, en la demanda promovida por un tercero –Constructora Pepe Sierra 116 Ltda., en liquidación simplemente se solicitó que se declarara la Simulación de los respectivos contratos sin especificarse la especie de la misma y el Tribunal dictó un fallo estimatorio favorable a las pretensiones de la parte actora, declarando la Simulación de los dos actos escriturarios y no la de uno para que recobrara validez o eficacia el otro, por ello resulta consonante lo decidido frente lo pedido por el actor.

En suma, no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante por los reparos a que hace referencia al proponer el presente mecanismo constitucional, pues lo actuado por el Juez natural está cobijado por la presunción de acierto y es resultado del ejercicio autónomo de sus funciones, sin que sea procedente la intromisión del Juez Constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria; con menos razón si existe unanimidad alrededor de entender que la acción de tutela no constituye una tercera instancia. Con apoyo en lo discurrido precedentemente se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por Ana Judith Rodríguez de Gama contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.

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