Micelio
T 1100102030002005-01310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 640 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100102030002005-01310-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CONSUELO LINDARTE DE LARA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad que considera quebrantados, puesto que el Juzgado en auto de 15 de julio de 2005 (fol. 173), al decidir la reposición solicitada por la parte demandada, revocó el admisorio de la demanda que incoó contra la Fundación El Niño Huerfanito y Mario Alberto Vásquez Rodríguez de 25 de febrero de 2005 (fol. 168) y, en su lugar, dispuso el rechazo del libelo, aduciendo para ello que la audiencia de conciliación cumplida como requisito de procedibilidad ostentaba varios defectos, decisión que por vía de apelación recurrió y el ad quem en proveído de 14 de septiembre de 2005 (fol. 183) confirmó, pero no por las razones del a quo, sino porque el acto conciliatorio no cumplía lo previsto en el numeral 3°, artículo 1° de la ley 640 de 2001, por no haberse allegado constancia acerca de quién ejercía la representación de la Fundación demandada, incurriendo de esa manera en vía de hecho; agrega que aunque en este caso no era procedente exigir la conciliación como requisito para poder demandar, dado que las pretensiones formuladas no son conciliables, en dos ocasiones fue agotada y que la última satisfacía todas las exigencias legales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente adujo que la confirmación del auto de primera instancia se debió a que en la audiencia de conciliación no se sabía quién ejercía la representación de la Fundación demandada, "razón por la cual adolece del requisito del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001". La jueza se limitó a enviar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la procedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, habida consideración que en realidad las providencias cuestionadas, proferidas por el ad quo el 15 de julio de 2005 (fol. 173) y por el ad quem el 14 de septiembre último (fol. 183), mediante las cuales el primero revocó el auto admisorio de la demanda y a renglón seguido dispuso su rechazo y el segundo confirmó ese pronunciamiento, son constitutivas de vías de hecho y, por ende, transgresoras de los derechos fundamentales invocados por la agraviada, pues, en cuanto a aquélla la Sala accionada ya descalificó los fundamentos en que se afincó, toda vez que aunque en últimas resolvió confirmarla, fue por sus propias razones y no por las de la jueza de primera instancia, y en cuanto a ésta, es notorio el arbitrario y caprichoso alcance que el Tribunal le dio al numeral 3°, artículo 1° de la Ley 640 de 2001, dado que del mero requisito consistente en la " identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia" no era de ninguna manera dable inferir la exigencia de acreditar en el trámite conciliatorio previo a la iniciación de la controversia judicial la representación de las personas jurídicas convocadas a participar en el mismo, ni de precisarlo en el acta respectiva. 3.

En consecuencia, habrá de concederse la protección constitución deprecada con el propósito de que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con prescindencia de las razones expuestas por el a quo en auto de 15 de julio de 2005 (fol. 173), las cuales ya descalificó, y las suyas referidas a la falta de prueba acerca de la representación de la Fundación El Niño Huerfanito dentro del trámite conciliatorio extraprocesal, proceda a decidir, como en derecho corresponda, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y aquí accionante, para lo cual deberá exponer a espacio la motivación pertinente. 4.

La injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente asunto en vista de las específicas particularidades que ofrece, sin que, por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a CONSUELO LINDRTE DE LARA los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en auto de 14 de septiembre de 2005, proceda a decidir el recurso de apelación interpuesto por la mencionada accionante contra el auto de 15 de julio del presente año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, acorde con los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con Excusa Justificada) PAGE 7 Exp. 11001-02-03-000-2005-01310-00