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T 1100102030002005-01306-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01306-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FABIO CACHAYA ROA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ENNA SHEILLA POLANIA.

ANTECEDENTES El señor FABIO CACHAYA ROA formuló acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado dentro del trámite de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la señora EVELIA VARGAS, puesto que no obstante haber acreditado mediante abundante prueba documental que sufragó los gastos que demandó la construcción de una casa en un lote que adquirieron de manera conjunta en el año de 1978, a través de la escritura pública No. 809 de 8 de junio de 1978 de la Notaría 2ª del Circulo de Neiva, dicho bien inmueble le fue adjudicado a su ex cónyuge, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “ sin ningún argumento que de verdad se diga que dicho bien nunca ni jamás hizo parte de la masa patrimonial de la mentada sociedad”.

Agrega, que la señora Evelia Vargas, de manera temeraria y con complicidad del apoderado judicial que la representó en el proceso mencionado, “ optó por suscribir la escritura pública No. 278 del 15 de febrero del año 2000, en su condición de prometiente vendedora, a sus hijos, pero es necesario hacer hincapié que el a quo hizo caso omiso a lo estatuido en la Ley Civil Colombiana y Procesal Civil, estos documentos a los cuales vengo haciendo alusión nunca los tuvieron en cuenta, nunca se refirieron en su más mínima expresión y por si esto fuera poco, fueron avalados por la Sala de Decisión Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad”.

Es incomprensible, prosigue el actor, “ que la Sala con ponencia de la Magistrada Polanía Gómez signifique que al proceso se le dio el tramite normal, justo y equitativo y que lo que ocurrió no fue otra cosa que la realización de una venta perfecta al tenor de lo consagrado en el artículo 1857 del Código Civil (…), tanto el a quo como el ad quem, simple y llanamente se limitaron, y de acuerdo a mis modestos conocimientos, a actuar con temeridad, existe una actuación demarcada con extremada claridad y no es otra que el bien inmueble trabado en litis y que fuera excluido por el a quo del haber de la masa patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Fabio Cachaya Roa y Evelia Vargas de Cachaya, que el bien al cual vengo haciendo relación fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, que la señora Evelia haya actuado de mala fe, es precisamente esto lo que el a quo ha tenido que analizar, resaltar y plasmar en su actuación conforme a derecho, pero nada de esto ocurrió; tal como lo advierte la Magistrada, se trata de una venta perfecta, aquí no puede haber ventas de ahí la indagación que hacen los notarios al momento de suscribir escritura o documento público…”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la petición de amparo constitucional a la luz de lo anterior y del acervo probatorio que milita en el presente expediente, estima la Corte que las decisiones judiciales que son objeto de censura, no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los funcionarios accionados son caprichosas o arbitrarias, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 272 y 273) y habida que las escrituras públicas, facturas y demás documentos aducidos por aquél con el libelo introductorio, per se no permiten arribar a conclusión diferente.

Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción que según el actor dejó de lado el Tribunal, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del señor Cachaya, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional conceda o niegue la protección, sin que los hechos alegados o relevantes hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor FABIO CACHAYA ROA frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ENNA SHEILLA POLANIA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-01306-00