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T 1100102030002005-01300-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01300-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO REYES SÁNCHEZ CANTILLO contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR e IDA INES MENDEZ DE RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que dentro del proceso ordinario que adelantó en contra del Municipio de Fundación, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad, se ordene a la Sala accionada que emita “ un fallo en derecho y sobre todo acate los máximos postulados que consideren fueron desconocidos por la providencia cuestionada.

Es decir, que el fallo emitido el 25 de julio de 2002; por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación debe ser confirmado”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Reyes Sánchez, que la Sala accionada en la mencionada sentencia de segunda instancia “ se rehusó a interpretar con juicio y equidad las aspiraciones litigiosas de mi mandante, labor a la que legalmente están obligados, en franca vulneración de los artículos 4 y 6 del C. de P.C., que desarrollan los artículos 4, 29, 95 numeral 7º y 230 de la C.P.”, omisión merced a la cual se desvertebró “ a toda guisa la aplicación de cualquiera de las dos acciones -civil o comercial- que permitían a mi mandante hacer efectivo su derecho y que por lo cual busco la protección judicial debida.

Para eso la Sala se plega de que la acción no puede ser otra que la ejercida en la demanda o sea la civil y así, para descartarla, no acepta el efectivo cumplimiento de dos de los cinco presupuestos de la acción impetrada”, violando “ preceptos claros y contundentes del estatuto procesal civil, que desarrollan derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, al declarar oficiosamente la prescripción de la acción, siendo que el demandado no la propone como excepción, es más, ni siquiera la mencionó en la contestación de la demanda.

Lo cual contraviene de manera burda el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”. Agrega, que los funcionarios accionados, con el propósito “ de desvirtuar por completo cualquiera de las acciones de mi mandante despreciaron reiterativamente las pruebas allegadas oportunamente al proceso por haberse decretado oficiosamente, en claro desconocimiento a lo contemplado en el numeral 4º del artículo 37 del C.P.C.”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 159 al 168), se establece que la decisión que generó el inconformismo del actor, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que ante la falta de acogimiento del proyecto elaborado por la Magistrado ponente, ésta se vio precisado a salvar voto (fls. 169 al 179), imponiéndose por mayoría la tesis según la cual, de un lado, la acción impetrada no fue la de enriquecimiento cambiario sino la in rem verso.

De otro lado, no corresponde a la realidad procesal que la Sala accionada hubiese declarado de manera oficiosa la prescripción de la acción, pues la revocatoria de la decisión adoptada en la sentencia objeto de consulta, no obedeció a ninguna declaración semejante sino al hecho de que los falladores estimaron que en el caso concreto no se reunían dos (2) de los requisitos señalados por la jurisprudencia y la doctrina para la prosperidad de la acción mencionada, concretamente los que atañen a la carencia de cualquier otra acción para reclamar y el no haberse acreditado frente a la totalidad de la suma reclamada, el enriquecimiento injusto del demandado y el empobrecimiento correlativo del demandante.

Así las cosas, lo cierto es que la Sala accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALFONSO REYES SÁNCHEZ CANTILLO frente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR e IDA INES MENDEZ DE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-01300-00