CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. T. 1100102030002005 01288 00 Decídese la acción de tutela instaurada por ALDEMAR MESA GARCÍA, actuando en su propio nombre, y como agente oficioso de ANDREA LILIANA MESA GARCÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. en su contra y en la de la Floristería Tequendama Ltda., Leonor García de Mesa, Mauricio, Andrea Liliana, Patricia y María del Pilar Mesa García, al proferir las sentencias del 14 de septiembre de 2000 y 30 de marzo de 2001, respectivamente. 2.
Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que en el referido proceso no podía ejercirtarse, como se hizo, la acción mixta para demandar conjuntamente a los “deudores personales y a los hipotecarios”, pues esta acción exige que “ la propiedad sobre el inmueble hipotecado y la calidad de deudor personal en el pagaré, recaigan sobre la misma persona, lo cual no ocurre en el presente caso”. 3.
Señaló que el acreedor que cuenta con una garantía personal y además con una hipoteca constituida sobre un inmueble para garantizar una obligación ajena, debe escoger necesariamente entre una de las dos opciones que tiene: “ la de perseguir el bien hipotecado dirigiendo la demanda contra los actuales propietarios, o la de hacer uso de la acción personal contra los deudores personales ”, luego, en su caso, la entidad ejecutante debió instaurar el proceso hipotecario en contra de Mauricio, Patricia, María del Pilar y Andrea Liliana Mesa García, en su condición de únicos propietarios del bien hipotecado en la época de la presentación de a demanda (diciembre 18 de 1992); o promover un proceso ejecutivo singular en contra de Floristería Tequendama Ltda., Leonor García de Mesa, Jaime Fernando y Aldemar Mesa García, en su calidad de deudores del pagaré. 4.
Aseveró que los juzgadores accionados al proferir las aludidas sentencias incurrieron en vía de hecho, toda vez que ordenaron seguir adelante con la ejecución, “en la modalidad de mixta”, en lugar, como era su deber, de declarar la nulidad de todo lo actuado por “indebido trámite” a partir del mandamiento de pago, inclusive; decisiones con las que tanto el a quo como el ad quem, “ desviaron por completo el procedimiento fijado por la ley para dar trámite al cobro de la obligación ” incorporada en el pagaré, garantizada con la hipoteca sobre un inmueble. 5.
Añadió que le solicitó al juzgado acusado que declarara la nulidad del proceso “por trámite inadecuado”, petición que desestimó mediante providencia de 6 de febrero de 2004, por considerar que era extemporánea, por cuanto ya se había proferido sentencia de primera y segunda instancia, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, y subsidiario el de apelación; que el juzgado desestimó el primero, y concedió el segundo, “pero no se efectuó el pago de las copias pues se previno que no iba a ser admitido en el Tribunal por no aparecer enlistado en los arts. 147 y 351 del C. de P. C., ya que ni siquiera se le dio trámite a la solicitud”. 6.
Que en la demanda de tutela está “ agenciando derechos ajenos ” de su hermana menor Andrea Liliana Mesa, quien, bajo juramento declara, se encuentra en Toronto – Canadá- “recibiendo tratamiento medico, lo cual impide que haya comparecido en su propio nombre”. 7. Que como el referido proceso se está tramitando “ por la cuerda del ejecutivo y no del hipotecario, los propietarios del inmueble hipotecado, como Andrea Liliana Mesa García, que no tiene porque ser demandados por no ser deudores, están ante el grave e inminente despojo de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, pues ya se profirió el auto aprobatorio del remate aunque no se han librado los oficios, con lo que quedaría consumado el daño irremediable”. 8.
Para restaurar el derecho fundamental que considera vulnerado, solicitó “ dejar sin efectos las providencias impugnadas e incluso el mandamiento ejecutivo, si así lo estima, y ordenar emitir las decisiones conforme a derecho, como lo sería ‘inadmitir la demanda’”. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido cerca de cinco años – 14 de septiembre de 2000 y 30 de marzo de 2001, respectivamente, desde cuando se profirieron las sentencias censuradas, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros, además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según del examen del proceso, el accionante se abstuvo de cancelar las expensas para la expedición de la copias necesarias para la tramitación del recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido por el juez acusado, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que fundamentó en similares argumentos a los aquí expuestos y por cuanto, según lo afirmó, “previno que no iba a ser admitido por el Tribunal”, olvidándose que de conformidad con lo estipulado por el artículo 138 del C. de P. Civil, “el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo”; hecho que no le permite acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la ineficacia de las providencias cuestionadas, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.
Adicionalmente, y relativamente a la acción que promueve el peticionario como “agente oficioso” de Andrea Liliana Mesa, advierte la Sala que carece de legitimación, pues si bien es cierto, que en el evento que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian el presente asunto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se para que otro agencie sus derechos.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada por ALDEMAR MESA GARCÍA, actuando en su propio nombre, y como agente oficioso ANDREA LILIANA MESA GARCÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa) PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2005 01288 -00