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T 1100102030002005-01287-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01287-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BLANCA HELENA BELTRAN AGUIRRE contra el Juzgado 11 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho, apoyada en que en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que, ante el acusado, le instauró FLAVIO PROTI GERARDI, se terminó el amparo de pobreza concedido, a través de proveído que pese a que lo atacó en apelación, debió acudir al sistema de la queja que por auto del 9 de septiembre de 2004, no acogió la Sala de Decisión accionada. 2.

Que esas decisiones son ilegales y arbitrarias, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 y 351, numeral 4º del C. de P. C., la providencia que contrariando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, adoptó la enunciada determinación, tiene el beneficio de la apelación, que no se otorgó. 3.

Por auto del pasado 11 de octubre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, cumple precisar que la terminación de la figura jurídica que disciplina el Título XI, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, derivó de que tras escrutar los argumentos del ejecutante, “sin desvirtuar por la demandada, dan al traste con el amparo concedido por el despacho desde 1996, pues a pesar de poseer los medios económicos para costear los gastos del proceso, la demandada guardó silencio y a través de apoderado ha sorteado todas las etapas hasta ahora definidas dentro del presente asunto” (fls. 22 y 23).

Y en punto tocante con la decisión de la Sala acusada, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto de cara al referido auto, tampoco se avizora el proceder ilegítimo que reclama la doctrina constitucional, para la viabilidad del amparo frente a providencias judiciales, puesto que se apuntaló en que “la declaratoria de terminación del amparo de pobreza, no se encuentra como apelable en el artículo 351 del estatuto procesal civil, ni en ninguna norma, nótese que el susceptible de alzada es el que deniega el amparo, según se desprende del contenido del inciso 3º del art. 162 del C. de P. C., más no el que lo declara terminado” (fl. 4).

Se trata de reflexiones que no lucen absurdos, y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

Fortalece el fracaso advertido, el hecho consistente en que las determinaciones enunciadas se profirieron hace más de un año -19 de febrero y 9 de septiembre de 2004- y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo de marras, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591/91), se impone que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría, dejando constancias, devolverá el expediente a la oficina de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I..J..J. Exp. 01287-00