CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01286-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ARACELLY ZAPATA contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, de la cual es ponente la Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.
ANTECEDENTES 1. La señora Aracelly Zapata instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de los niños fueron conculcados por la Sala accionada a propósito de las decisiones adoptadas mediante la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por Luz Mary Yepes Zapata contra Edisson de Jesús Rodríguez González. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Zapata, que mediante el fallo mencionado se revocó la sentencia que en primera instancia había privado de la patria potestad al señor Edisson de Jesús Rodríguez González con respecto a su hija menor Natalia Rodríguez Yepes, decisión que considera conculcatoria de los derechos cuyo amparo se reclama, a la luz del análisis que hace de las pruebas que obran en el expediente.
Según la actora, como el señor Rodríguez tiene actitudes psicópatas y no ha cumplido con sus deberes de padre, la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho “ porque la prueba allegada al expediente demuestra necesariamente la privación de la patria potestad tal como se dispuso en primera instancia tan cierto es que personalmente cumplí con cada citación que se me requería personalmente y la menor pero como se puede apreciar a folio 194 la psicóloga del ICBF de Guadalajara de Buga informa al Juzgado Primero de Familia que dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Buga en su decisión de resolver la apelación interpuesta por el señor EDISSON RODRIGUEZ GONZÁLEZ, indica que ese despacho intervino a nivel de psicología a los señores RODRÍGUEZ padre de la menor y a mí en mi condición de abuela de la misma en fecha 31 de mayo y 21 de junio respectivamente, el mismo día 21 de junio intervinieron a la niña NATALIA RODRIGUEZ YEPES la cual no respondió positivamente a las sugerencias que se le hacen y entra en crisis por tanto pensando en el interés superior de la niña, se me sugiere buscar como alternativa la intervención del psicólogo de la EPS, lo cual la niña no tiene EPS, ya que el padre de la misma lo hacía anteriormente pero como está desempleado no le volvió a pagar tal servicio para que realice terapia psicología (sic) en busca de la aceptación de la figura materna”.
Agrega, que esa es su gran inquietud pues considera que la tranquilidad que requiere su nieta Natalia para llevar una vida normal es más importante que cualquier cosa, motivo por el cual no entiende porqué si aquélla no acepta la figura paterna, ésta se le impone, máxime que en el proceso se demostró que el señor Rodríguez incurría en maltrato habitual, “ con sus comportamientos díscolos y agresivos tendiendo a reclamar los derechos que como padre tiene sobre la menor, por lo mismo me ha agredido verbalmente y lo que le ha causado rechazo y miedo a Natalia, generándole una crisis de nervios”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Ahora, no obstante que la abuela de la menor no es parte en el proceso en que se adoptó la decisión que se censura por esta vía, como quiera que la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños puede ser reclamada por cualquier persona, se examinó la respectiva sentencia (fls. 27 al 31), estableciéndose que la causal en que se sustentaba la demanda de privación de la patria potestad, es decir, el maltrato habitual de la menor, en términos de poner en peligro su vida o integridad personal o causarle grave daño, fue analizada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión; decisión que por lo demás se encuentra acorde con el concepto emitido por la Procuradora Novena Judicial y que se adoptó con el ánimo de proteger “ por encima de cualquier consideración los derechos de la menor, como lo ordena nuestra Constitución, pues itera esta funcionaria, la conducta asumida por el padre no constituye un maltrato directo a la niña originado en su propia relación paterno filial, sino que por el contrario la causa del agravio se halla en que aquél ha manejado inadecuadamente las diferencias con la familia por línea materna, quienes han influido en el rechazo de la menor hacia él”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Además, el examen de la respectiva sentencia permite establecer que los falladores en consideración a los conflictos del demandado con la abuela materna y a la ruptura de la relación paterno filial, adoptaron precauciones tales como ordenar a aquéllos que “ con la asesoría del personal interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, especialmente de un psicólogo, se faciliten las condiciones para que el régimen comunicacional entre la menor y su padre esté rodeado de insuperable espacio de dialogicidad, con vivencias gratas y edificantes para ella”. 3.
De otro lado, la solicitud de tutela también resulta improcedente, puesto que la sentencia acusada no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, lo que significa que el aspecto de la patria potestad del progenitor de la menor mencionada, puede ser reexaminado en el momento en que se presente una nueva demanda, si las circunstancias fácticas así lo reclaman; sin que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio, puesto que no se vislumbra una circunstancia cierta de peligro o de amenaza que amerite la intervención de este Juez Constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ARACELLY ZAPATA, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, de la cual es ponente la Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 44 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
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