CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-01283-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LILY AURORA LOZANO TORRES, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, que los estima desconocidos con la sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2005 (folio 102) proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó parcialmente el fallo proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que la había declarado como propietaria del predio rural denominado “Santa Cruz” del Municipio de Cajicá, al haber hallado que en ella concurrían los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y que había demandado contra Florentino, Salustiano y Cresencio Torres Gracia, Stella Gloria Lozano de Terront como heredera de Ana María Torres de Lozano, herederos indeterminados de Rosalía Gracia y demás personas indeterminadas.
No obstante, aduce, por falta de una correcta valoración probatoria, el juez de segundo grado en su proveído consideró que ese derecho no se había consolidado por cuanto los veinte años de posesión exigidos por la normatividad no habían transcurrido como ella lo alegó, toda vez que el tiempo anterior al fallecimiento de su señora madre no lo podía sumar porque esa posesión no fue plena, es decir, con ánimo de señora y dueña debido a que los actos que desplegó fueron de simple tenedora al haberlos ejecutado como heredera, calidad esta última que reconoció con su petición de herencia ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho que adjudicó los bienes herenciales el 4 de agosto de 1998, hecho que no solo desvirtúa la alegada posesión permanente sino también su sumatoria (folio 123).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Pese a haberse enviado la respectiva comunicación, no se obtuvo respuesta por parte de los integrantes de la Sala cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
No obstante, es preciso observar que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de modo que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal o una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria. 3.
En este evento, con atendible razonamiento y bajo el presupuesto normativo exigido por el artículo 762 del Código Civil, estimó el juez de segunda instancia, tras el estudio que emprendió sobre el caudal probatorio conforme se aprecia en las páginas 16 a 18 de su proveído, que faltó el ánimo en los actos posesorios de la demandante hasta el 10 de marzo de 1988, por cuanto los adelantó bajo la condición de heredera, es decir, reconociendo dueño sobre la heredad que pretendió en pertenencia, lo que no le dejó completar el término exigido por el artículo 2521 del C.C, conclusión que, per se, no se presenta como arbitraria o antojadiza al grado de incurrir en el yerro fáctico que se le enrostra, sino como el fruto del análisis valorativo del conjunto probatorio (folio 118). 4.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural ni a imponerle la de la accionante, máxime si la misma no se ve arbitraria, sino ajustada a los derroteros establecidos por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses. 5.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 Exp. 11001-02-03-000-2005-01283-00