CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01280-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO PEREZ NIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Pérez Niño instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, fueron conculcados a propósito de la decisión adoptada con ocasión de la tutela interpuesta por el señor Nestor Alexander Useche Pérez en contra del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, trámite que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Pérez, que como quiera que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 29 de marzo del año en curso, declaró la inexistencia del título y dio por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor Useche Pérez, éste promovió acción de tutela, la cual fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue revocada por la Sala accionada mediante proveído de 23 de agosto de 2005.
Agrega, que el Tribunal incurrió en errores que invalidan el fallo “ tales como: ‘señalar en su proveído que revoca el fallo proferido en este asunto por el Juzgado 24 Civil (sic) de Bogotá el 25 de julio de 2005 y en su punto tercero como ya se dijo determina dejar sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Nestor Alexander Useche Pérez contra Armando Pérez Niño”, no obstante que el fallo de instancia fue dictado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, amén de que existe una abierta contradicción pues se revoca un proveído de 25 de julio de 2005, y, en su lugar, se deja sin efecto la sentencia dictada “ el 29 de julio de 2005 por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá”, sin que sea “ posible que el fallo del Juez del Circuito tenga una fecha anterior a la sentencia dictada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y además de lo anterior esta última fecha no es, ya que el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, profirió su fallo con fecha 29 de marzo de 2005”.
Ante esa situación, prosigue el actor, solicitó al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá que se abstuviera de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, solicitud que desestimó y, en consecuencia, procedió a declarar no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, violando así sus derechos al debido proceso y defensa. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinando en primer lugar lo referente al amparo que se impetra frente a la Sala del Tribunal accionada, pronto se advierte su improcedencia, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que la legalidad de tales decisiones es susceptible de dilucidarse a través de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional.
Además, los lapsus en que incurrió la Sala accionada en la sentencia acusada, según lo informó la Magistrada Ponente, fueron corregidos mediante proveído del 2 de septiembre del año en curso (fls. 53 al 68, c.1), el cual fue proferido con estribo en la facultad conferida por el art. 310 del Código de Procedimiento Civil. 2. De otro lado, estima la Corte que el Juez Civil Municipal accionado, no incurrió en ninguna irregularidad susceptible de protección constitucional, a propósito de haber dictado una nueva sentencia en cumplimiento de la orden tutelar (fls. 15 al 19), pues si bien es cierto, en el respectivo fallo (fls. 4 al 14), como lo dice el actor se incurrieron en algunos errores, tal situación no constituía escollo para identificar plenamente el proceso objeto de la censura constitucional, ni mucho menos, la irregularidad constitutiva de vía de hecho, que se dispuso enmendar.
Luego, la sentencia dictada en acatamiento de la orden tutelar impartida por la Sala accionada, de ninguna manera se puede tildar de arbitraria o caprichosa; máxime que si el titular del Juzgado accionado se hubiese resistido a cumplir dicho mandato, podría haberse visto avocado a ser sancionado, aún con pena privativa de la libertad, por desacato. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ARMANDO PEREZ NIÑO frente al JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada � Cfr. art. 33 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 52 del Dec. 2591 de 1991.
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