CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501279 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501279 Decídese la acción de tutela promovida por Eugenio Arredondo Díaz contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados José Manuel Cuervo Ruiz, Rosa María Escobar Camargo y Sergio Gómez Rodríguez.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al tribunal accionado dictar una sentencia sin omisiones y ajustándose a la ley, dentro del hipotecario que adelanta contra PCA productora y Comercializadora de Alimentos S.A, al cual se acumuló el del Banco Intercontinental S.A. Interbanco S.A. contra la misma demandada. 2.
Expone que mediante auto de 28 de noviembre de 2001 el juzgado 1º civil del circuito de Medellín decretó la acumulación del proceso hipotecario que venía adelantado en el juzgado 1º civil del circuito de Medellín contra PCA S.A., al del Banco Intercontinental S.A. Interbanco, que cursaba en el juzgado 8º civil del circuito de la misma ciudad; mediante memorial de 30 de abril de 2002 solicitó desconocimiento del crédito de este último y en subsidio preferencia del suyo, argumentando falencias de aquel, petición rechazada mediante auto 12 de junio de 2002, precisando el juzgado que en el fallo se hará la revisión correspondiente; el juzgado accionado el 27 de febrero de 2004 profirió sentencia desconociendo el crédito del Banco intercontinental S.A. Interbanco; este último apeló y el recurso fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia de 12 de agosto de 2005, revocándola y complementándola reconociendo el crédito del recurrente, para que se pague con preferencia al suyo, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
Tanto el tribunal como el juzgado accionados se remiten a lo expresado en el expediente. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 12 de agosto de 2005, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir que es necesario establecer si el pagaré a favor del Banco Intercontinental S.A. Interbanco está garantizado por la hipoteca de primer grado abierta, constituida a favor de Carvajal Financiera S.A. en cuanto ésta se disolvió fusionándose con el Banco Intercontinental S.A Interbanco.
La transmisión universal del patrimonio por vía de fusión no está sujeta a formalidad distinta de la propia fusión, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico tratándose de entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el decreto 663 de 1993 en sus artículos 55 a 62, en forma expresa libera la transmisión del patrimonio de cualquier formalidad especial distinta del propio acuerdo de fusión. Es estéril la discusión del acreedor hipotecario de segundo grado (Eugenio Arredondo Díaz) respecto de la relación causal del pagaré que se argumenta garantizado con la hipoteca de primer grado.
Esto, por cuanto los propios obligados cambiarios directos en este pagaré en nada lo controvierten. Como colofón no se encuentra argumento válido para denegar la ejecución con título hipotecario que planteó el Banco Intercontinental S.A. Interbanco contra PCA. S.A. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada)