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T 1100102030002005-01278-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 110010203000200501278-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Silvia Esneda Giraldo Giraldo, en representación de su hijo menor de edad Jesús Santiago Gómez Giraldo contra la Sala Primera de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Silvia Esneda Giraldo Giraldo suplicó el amparo del derecho fundamental a la igualdad que estimó presuntamente vulnerado a su hijo menor Jesús Santiago Gómez Giraldo por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al darle un “trato discriminatorio”, en las decisiones adoptadas, dada su condición de hijo extramatrimonial, dentro de proceso de filiación promovido contra herederos determinados e indeterminados de Jesús María Gómez Quijano ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín. 2.

La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó la accionante que el Juzgado accionado profirió sentencia dentro del proceso de filiación extramatrimonial el 8 de julio de 1999 mediante la cual declaró que el menor Jesús Santiago es hijo del extinto Jesús María Gómez Quijano, pero concluyó que esa decisión no producía efectos patrimoniales por operar la caducidad de los mismos, prevista en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968. 2.2.

Interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y la Sala de Familia del Tribunal de Medellín la confirmó el 13 de diciembre de 1999. 2.3. Sostuvo la solicitante que al negarse los efectos patrimoniales en la declaración del estado civil de su hijo, los funcionarios accionados incurrieron en error, por lo que están dando trato discriminatorio a su hijo por “haber sido concebido fuera de un matrimonio”.

En efecto, que en sus fallos dan a entender que el hijo extramatrimonial vale menos que los demás habidos dentro del matrimonio y eso afecta derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad entre los hijos. Que a su hijo se le deben reconocer derechos hereditarios, al igual que a las 3 hijas matrimoniales del causante Jesús María Gómez Quijano. 2.4.

Añadió que la Corte Constitucional declaró que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes no sólo frente a la ley sino ante sus propios padres, las autoridades, los establecimientos educativos y la comunidad en general. Que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 era inaplicable frente a lo establecido en los art. 13, 42 y 44 de la Constitución Nacional.

Citó varias sentencias de constitucionalidad las que equiparan los derechos de los hijos, sean ellos matrimoniales, extramatrimoniales y/o adoptivos. 2.5. En el fallo de primera instancia, analizó el a quo, para decidir la excepción de fondo que denominó “caducidad de la acción” propuesta por los demandados, que la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de octubre de 1994, dentro del término de los dos años siguientes al fallecimiento del pretenso padre, ocurrido el 31 de mayo de 1993.

Pero que la demandante inició las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a los herederos determinados del causante el octubre 5 de 1995, es decir, un año después; por lo tanto las notificaciones no se hicieron en tiempo, lo que implicó que fue pasiva la actitud de la parte demandante en ese sentido, lo cual no ocurrió por morosidad del despacho o ausencia de los demandados sino por falta de gestión de la parte actora.

Por ello la declaración de filiación “no surte efectos patrimoniales ”. 2.6. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Aclaró que no se trata de “caducidad de la acción” sino de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial. Que efectivamente la demanda de filiación fue presentada antes de fenecer los dos años siguientes a la defunción del declarado padre.

A los demandados determinados e indeterminados se les notificó el auto admisorio “…después de los dos años, pues dicho término venció el 31 de mayo de 1995 y, en este caso no es aplicable la exigencia establecida en al artículo 90 del C. de P. C. para que la presentación de la demanda torne inoperante la caducidad, ya que los 120 días posteriores a la notificación del policitado auto, dentro de los cuales se debió notificar el mismo a los demandados para impedir que se produjera, vencieron el 9 de mayo de 1995, pues dicho término venció antes que el de los dos años posteriores a la muerte del declarado padre, pudiéndose observar que todas las notificaciones se hicieron mucho después de esta fecha…”, -Fl.22 y 23-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 preceptúa: “muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge” y la sentencia respectiva “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

Esta Sala ha dicho en sede de casación, con el objeto de armonizar e integrar la aplicación del precitado precepto con el artículo 90 del C. de P. C., relativo a la interrupción de la caducidad: “b) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipación que no importa que venza el término de l20 días para notificar al demandado consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que resta aún parte del período bienal para conseguirla; resulta allí evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiración de no dejar decaer aquellos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos años para prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tardía notificación del demandado”.

Sent. de Cas., 31 de 0ctubre de 2003. Exp.7933. En el asunto materia de análisis en sede de tutela, se evidencia, de acuerdo con el material que obra en la actuación, que el declarado padre Jesús María Gómez Quijano falleció el 31 de mayo de l993 y los dos años de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 se cumplieron el 31 de mayo de 1995.

La demanda de filiación fue presentada el 5 de octubre de 1994, esto es, dentro de dicho término; los 120 días establecidos en el artículo 90 del C. de P. C. expiraron el 9 de mayo de 1995 y la notificación de los demandado determinados e indeterminados dentro del proceso de filiación se produjo mucho tiempo después de la fecha de fenecimiento de los dos años, es decir después del 31 de mayo de 1995.

De lo anterior se colige que, objetivamente fueron excedidos los términos previstos en la ley para que operara la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración judicial del estado civil de hijo en lo tocante a la notificación de los demandados y, por ende, que las decisiones de primera y segunda instancia consultan razonablemente con el régimen vigente sobre la materia.

Lo anterior significa que no hubo trato discriminatorio alguno en relación con el menor cuya paternidad se declaró por el Juez Primero de Familia de Medellín. Es evidente sí el descuido o negligencia de la parte interesada, quien entre otras cosas, abandonó la posibilidad de acudir en casación contra la sentencia de 13 de septiembre de 1999 que señala como causa del quebrantamiento de los derechos invocados, escenario procesal idóneo para plantear el error en que dice incurrió el Tribunal.

La accionante no puede aspirar a que, a través del amparo constitucional, se deje de cumplir la ley o que se ordene a los funcionarios judiciales que la inapliquen, invadiendo la órbita decisoria del juez natural. La actividad jurisdiccional cuestionada por el tutelante no resulta entonces antojadiza ni caprichosa y, por ello, no se configura en este caso vía de hecho que conlleve una vulneración al derecho fundamental invocado, por la acción u omisión de las autoridades jurisdiccionales accionadas.

En este orden de ideas, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por Silvia Esneda Giraldo Giraldo, en representación de su hijo Jesús Santiago Gómez Giraldo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.

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