Micelio
T 1100102030002005-01277-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01277-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FIDUCIARIA UNIÓN S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FAP LEASING PATRIMONIO II, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la sentencia de 30 de junio de 2005 (fol. 35) de la Sala accionada, mediante la cual revocó la de 29 de octubre de 2004 (fol. 120), dictada gracias al mecanismo de descongestión por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que declaró improbadas todas las excepciones propuestas y ordenó seguir la ejecución incoada en el Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá por Leasing Patrimonio S.A. CFC en liquidación, de cuyos derechos arguye ser cesionaria la aquí reclamante, frente a Consejo Bello de Nieto y, en su lugar, declaró probada la de inexistencia de la obligación y dispuso la terminación de la actuación, pues para ello efectuó una arbitraria selección de pruebas y se apoyó en una sola, el contrato de leasing, desconociendo que la deficiencia que encontró estaba suplida con la confesión de la demandada y con otro conjunto de probanzas suficiente para invertir el sentido de la decisión adoptada; agrega que el ad quem desatendió sus argumentos y los medios de convicción que solicitó, a la vez que dejó de decretar las pruebas de oficio necesarias, mostrando así su parcialidad extrema e incomprensible ensañamiento con la parte ejecutante; de lo incompleto del título, prosigue, dedujo la inexistencia de la obligación y le dio prosperidad, pese a que fue propuesta con asidero en otros hechos; aparte de eso, tuvo en cuenta el traspaso del automotor que también fue objeto del contrato, pasando por alto que ocurrió después de iniciado el cobro forzado y por parte de quien no estaba facultado para ese acto; asimismo, dice que las falencias, de ser ciertas, sólo configurarían carencia de título ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En este asunto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación la providencia atacada de 30 de junio de 2005 (fol. 35), sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad, como quiera que la ponderación de las disposiciones que regulan la situación planteada, así como de las probanzas por parte del juzgador colegiado de segunda instancia que lo condujo a la convicción de que se imponía el reconocimiento de la excepción de inexistencia de la obligación, la adelantó de acuerdo con criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de persuasión que tuvo a disposición; de donde se sigue que la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo llevó a cabo circunscrito a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o apoyada en otros medios probatorios. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del ad quem, ni a imponerles su propia hermenéutica o la de alguna de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la relación procesal. 4.

Ha de observarse cómo, para adoptar la determinación cuestionada, a más de reflexionar acerca de la posibilidad de examinar en segunda instancia el título ejecutivo aducido, también consideró la Sala contra la cual se enderezó el mecanismo tutelar el contenido del contrato de leasing, el acontecer procesal, las obligaciones a cargo de ambas partes y la transferencia del derecho de domino sobre el automotor que igualmente fue objeto del citado pacto (fols. 38 a 47), aparte de que en proveído de 22 de agosto último (fols. 142 a 145) aclaró que las excepciones decididas correspondían a " las propuestas por la demandada como 'contrato no cumplido' e 'inexistencia de la obligación demandada'", razones por las cuales el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 5.

En suma, por no estar demostrada conducta de los funcionarios accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, no es dable la tutela pretendida. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 Exp. 1100102030002005-01277-00