Micelio
T 1100102030002005-01273-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501273 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501273 Decídese la acción de tutela promovida por José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez Giraldo contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana L ucía Pulgarín Delgado.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 21 de septiembre de 2005 proferida por el tribunal accionado, y en su lugar confirmar la de primera instancia, dentro del hipotecario que en su contra adelanta la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi. 2.

Manifiestan que el juzgado 14 civil del circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, propusieron en su oportunidad la excepción de prescripción de la acción cambiaria del título valor; en sentencia de 4 de noviembre de 2004 el citado despacho la declaró probada pero fue revocada por el tribunal en sentencia de 21 de septiembre de 2005, por ello consideran que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal accionado dijo que la decisión atacada por vía de tutela de acuerdo con las consideraciones adoptadas, se ajusta a derecho y el juzgado 14 civil del circuito que se remite a lo consignado en la decisión de primera instancia. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en providencia de 21 de septiembre de 2005 que aquí se cuestiona, toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos, al decir en síntesis que si bien es cierto a los demandados se les notificó el mandamiento ejecutivo después del vencimiento del término que señalaba el artículo 90 del código de procedimiento civil (18 de diciembre de 2002), y también pasados más de tres años contados desde la presentación de la demanda (1º de octubre de 1999), no se dio el fenómeno de la prescripción porque había ocurrido la interrupción natural de la misma, con la presentación de un documento de 21 de marzo de 2000 suscrito por los demandados y dirigido a Conavi, solicitándole la reliquidación del crédito y manifestándole que se acogen a la reestructuración de la deuda y que suscribirían un nuevo pagaré con ciertas condiciones.

El citado documento, aunque en fotocopia, fue presentado dentro del traslado de las excepciones propuestas, sin que en su oportunidad los demandados lo hayan redargüido de falso, siendo auténtico de conformidad con los artículos 252, 276 del C. de P.C., en concordancia con el art. 11 de la ley 446 de 1998. Así las cosas desde la fecha que se presentó la interrupción natural de la prescripción (21 de marzo de 2000) a la notificación de la orden de pago a los demandados ( 18 de diciembre de 2002), no han transcurrido los tres años necesarios para que operara la prescripción. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE