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T 1100102030002005-01271-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 110010203000200501271-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ronald Almeida Amador y Oneida Rosa Díaz Salazar, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes suplicaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por desconocer, según ellos, el régimen que gobierna el sistema de seguridad social –Ley 100 de 1993- y acudir a un sistema de responsabilidad relativo a la relación médico paciente. 2.

Del escrito de tutela y los elementos fácticos que obran en la actuación se sintetizan los siguientes aspectos relevantes para la decisión: 2.1. Los accionantes presentaron, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Promotora de Salud Unimec, por lo cual fue llamado en garantía el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín. En dicho proceso los demandantes solicitaron que se declarara civilmente responsable a la empresa demandada por los daños y perjuicios causados a raíz de la muerte de su hijo Ronald Segundo Almeida Díaz, a causa de las irregularidades y fallas en el servicio durante el tratamiento de la enfermedad de insuficiencia renal crónica que padecía y posterior transplante de un riñón cadavérico, así como el surgimiento post-operatorio de una enfermedad diagnosticada como sarcoma de kaposi que desarrolla células cancerígenas en distintas partes de cuerpo. 2.2.

Los demandantes imputaron al demandado fallas en la prestación del servicio que, según ellos, vulneraron los derechos a la salud y a la vida del menor, que ante la necesidad de realizar el transplante de riñón no se efectuaron oportunamente los trámites por lo que transcurrió más de un año para llevarlo a cabo, se realizó exitosamente, pero después de algunas observaciones médicas y la práctica de una biopsia, se diagnosticó el sarcoma de kaposi y posteriormente sobrevino la muerte del menor. 2.3.

Surtido el trámite primera instancia el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria, declarando responsable a la entidad demandada Unión de Usuarios Médicos y Cajas Unimec S.A. por perjuicios morales causados a los progenitores y hermanos del menor fallecido. Estimó el juez que la relación jurídica de los accionantes con la empresa promotora de salud y, a su vez, con la institución prestadora del servicio, es de naturaleza contractual en la medida que concurren las voluntades de quien manifestó su deseo de afiliarse a determinada E.P.S. y la de ésta que aceptó dicha afiliación y no de una relación que genere responsabilidad civil extracontractual.

Concluyó con apoyo en el análisis de diversos elementos de prueba aportados por el actor y no controvertidos por la contraparte, que hubo mala atención inicial que llevó a la interposición de una tutela para agilizar la realización del transplante de riñón; mientras se efectuaron hemodiálisis tres veces a la semana con afectación de la calidad de vida del paciente, así como la afección y el sufrimiento de su familia.

Estableció que el transplante de riñón realizado el 1º de marzo de 1999 resultó exitoso y fue ordenado por los médicos el suministro de drogas inmunosupresoras, recomendadas por los protocolos internacionales. La aparición del cáncer que cortó la vida del infante se presenta en personas que tienen bajas defensas lo cual esta asociado con el transplante efectuado.

Se descartó la presencia de enfermedades precedentes del donante. Dio por establecido el juez que en la etapa post-operatoria a pesar de haberse ordenado controles periódicos y que se autorizó el correspondiente al mes de mayo de 1999, no se demostró que se hubiera realizado, así como tampoco el del mes de junio de ese año y, afirmó que, por ello, no se detectó, a tiempo el cáncer “y de haberse diagnosticado oportunamente por vía de control seguramente la vida del menor no hubiera terminado fugazmente” - fl. 37-.

En suma, que hubo incumplimiento del compromiso legal y contractual de la entidad demandada en la primera fase del cuadro clínico y durante la fase post-operatoria, al no prodigarse oportunamente todos los recursos médicos necesarios y apoyo logístico para que el afiliado tuviera un mejor nivel de vida. Por ello consideran los accionantes que hay lugar a indemnizar los perjuicios en caso de incumplimiento puro y simple o, como en el presente caso, por el cumplimiento retardado de la obligación. 2.4.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fundado exclusivamente en que, mediante resolución No. 0553 de 4 abril de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Unimec E.P.S. S.A. lo cual desvirtúa su responsabilidad, toda vez que estaba disuelta y en estado de liquidación para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Unimec no prestó directamente el servicio de salud ni era empleador de los profesionales que presentaron los servicios médicos. No atacó en el recurso de apelación los fundamentos de la decisión de primera instancia. 2.5. La Sala Civil - Familia de Tribunal Superior de Cartagena, ordenó realizar la notificación personal al liquidador de Unimec.

Al proferir sentencia el ad quem, no la edificó a partir del estudio de los fundamentos de la de primera instancia, ni se ocupó de las razones en que, por su parte, se apoyó el recurrente. Se concentró básicamente el Tribunal en la valoración de los elementos de la responsabilidad fundada en la culpa, el daño y el nexo de causalidad. Desde esa óptica y, luego de efectuar un detenido análisis probatorio, concluyó que la conducta del cuerpo médico tratante del menor fallecido fue diligente y, por tanto, la E.P.S. demandada no incurrió en culpa.

Que estuvo demostrado que el menor fue sometido a todos los exámenes necesarios antes y después de la intervención quirúrgica, la cual fue llevada a cabo con éxito y lo que generó el sarcoma de kaposi fueron los inmunosupresores suministrados al paciente en el post-operatorio, los cuales son absolutamente necesarios en esa clase de tratamientos y conllevan riegos, como en este caso que se desarrollo la enfermedad cancerígena.

Que la supuesta negligencia de la entidad demandada, alegada por los demandantes, en relación con el tratamiento del menor con anterioridad al transplante, en ningún momento fue determinante de la muerte del menor. 2.6. Sostuvieron los accionantes que la decisión del Tribunal evidenció la existencia de una aplicación indebida de la norma, por cuanto aplicó un sistema de responsabilidad jurídica distinto a la situación que se planteó, cuando ha debido aplicarse la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

Por ello, incurrió el accionado en una vía de hecho que lesiona el ordenamiento legal y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron que mediante este amparo se ordene a la Sala accionada resolver el recurso de apelación dentro de la normatividad aplicable, esto es con base en la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la actuación a que se contrae el presente amparo, se observa que los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, abordaron dentro del proceso de responsabilidad civil que fue de su conocimiento, desde perspectivas diferentes, el análisis para la solución del caso.

En efecto, el a quo aplicó a establecer si se presentó el incumplimiento contractual de los demandados en la prestación del servicio de salud al menor Ronald Segundo Almeida Díaz (Q.E.P.D.), en tanto que la Sala accionada, orientó la motivación de su decisión al estudio de los elementos de la responsabilidad aquiliana, a saber: el daño, la culpa y el nexo causal y concluyó, luego de la valoración probatoria respectiva, que la empresa promotora de salud demandada no incurrió en culpa y, por ello revocó la decisión de primera instancia que había sido favorable a los aquí accionantes.

La Sala se ha pronunciado sobre la diferencia de enfoques sobre la materia, cuando se trata de deducir responsabilidad civil con ocasión de la prestación del servicio de salud. Al respecto, es ilustrativo y pertinente el siguiente pronunciamiento: “…Aunque para la Corte no ha sido extraño el caso de existencia de hechos que al mismo tiempo constituyen infracción de un contrato, también pueden dar margen a responsabilidades extracontractuales entre las mismas partes, lo cierto es que su jurisprudencia siempre ha tenido el tino de no confundir una y otra clase de responsabilidad, porque no es indiferente al régimen legal ni la naturaleza de la acción, ni las consecuencias de una y otra, como tampoco lo concerniente a la prueba, al tratamiento de la culpa o a los términos de prescripción. De ahí que consecuentemente haya afirmado que jurídicamente no es procedente su acumulación simultanea ni el ejercicio de “una acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies de responsabilidad es imposible ya que la contractual por su naturaleza excluye la generada por el delito.

Por consiguiente, agrega la Corte en la sentencia que se cita, en ocasiones es necesario plantear con precisión cual es la fuente de la responsabilidad que se invoca, contractual o extracontractual como, “cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por el contrato, pues en esos casos el reclamante no puede desplazarse del dominio del contrato a las disposiciones de la culpa aquiliana.

Sin caer en una inadmisible acumulación de formas de responsabilidad que podría llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo pactado a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones”. Empero, existen casos, explica la corporación invocando precedentes jurisprudenciales, donde si es indiferente identificar la fuente de la responsabilidad.

Ocurre ello –dice- en los caso en que aún sin contrato surge siempre la misma obligación de indemnizar como resultado de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia”. En tales circunstancias, sigue diciendo, “no se consagra una acumulación de responsabilidades; únicamente se persigue la culpa en que se destaque con mejor relieve.

Se ha cometido culpa; Luego si no aparece con claridad que con ella hallase violado determinada cláusula contractual, pero el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias imponense no importa cual sea el origen de la culpa”. Este tratamiento unificador, ha sido utilizado por la jurisprudencia española, especialmente para aquellos casos donde con independencia del régimen, se impone el deber de indemnizar ( sentencia de 19 de junio de l984), punto en el cual ha sido importante la influencia de la doctrina particular, porque como lo comenta Diez Picazo, “Mas realista, sin embargo, parece que es entender que el carácter de contractual o extracontractual de los deberes infringidos al ocasionar los daños no es tanto un factor que configura la acción, dotándola de una única naturaleza, cuando entender que son simples fundamentos de derecho de prosperabilidad de la acción indemnizatoria y que como fundamentos de derecho, son en alguna medida intercambiables en virtud del principio “iura novit curia”.

Esta solución mas realista, parece también mucho mas justa que la de formalizar y autorizar las acciones, que conduce, inevitablemente, en la elección, a una especie de ordalía o juicio de Dios”. -Sent. Sala de Casación Civil, 11 de septiembre de 2002. Fluye de lo anterior que las posturas adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y por el Tribunal accionado, aunque diferentes en su enfoque se advierten no arbitrarias ni caprichosas y, por ello, son razonablemente admisibles, por estar debidamente motivadas, por lo que no se estructura una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en particular porque acreditado que la conducta de la entidad demandada fue diligente, la conclusión no luce arbitraria.

La acción de amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre aspectos que son del resorte exclusivo y autónomo del juez natural del asunto. Por lo tanto, no prospera la tutela incoada por los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela promovida por Ronald Almeida Amador y Oneida Rosa Díaz Salazar contra la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y, de no ser impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.

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