Micelio
T 1100102030002005-01258-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01258 00 Decídese la acción de tutela instaurada por RÁUL VALERO ROMERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, obrando por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas que instauró en contra de José Guillermo Gaviria. 2.

Expuso el peticionario que inició el referido proceso con miras a obtener que el demandado le rindiera cuentas sobre el producido y las ganancias recibidas por la explotación económica del tractocamión que adquirieron en compañía, con derechos del 50% para cada uno. 3. Sustenta su reclamo constitucional, en síntesis, en que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, decidió “proferir sentencia inhibitoria” con sustento en que el actor no había manifestado en la demanda “bajo juramento el resultado de las cuentas”, sin tener en cuenta que ese requisito no era necesario, pues, precisamente, el articulo 418 del C. de P. Civil, en el que apoyó su decisión, textualmente establece que “1.

El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquella, lo que se adeude o considere deber”. 4. Agrega que hasta la fecha, han trascurridos más de ocho años de la compra de la tractomula, y siete del proceso, lo que indica que el demandado durante estos últimos años “ha tomado para si” también el producido del 50% que le correspondía al peticionario y que en la actualidad asciende, aproximadamente, a setecientos millones de pesos. 5.

Asevera que con la decisión inhibitoria del tribunal no solamente se viola el derecho al debido proceso, “ bajo una situación de hecho y no de derecho, pues se encuentra expresamente aceptado por el mismo procedimiento que con la sola presentación de la demanda se entiende presentado el juramento en este proceso ”, sino que también sus demás derechos fundamentales se ven afectados, cuanto que dado el tiempo trascurrido al formular la nueva demanda estaría prescrita la acción “ con las incalculables pérdidas que la justicia y la ley no pueden permitir”. 6.

Solicitó que se ordene al tribunal accionado “obviar lo relacionado con el juramento, considerándolo prestado” y proferir la sentencia con el “reconocimiento” de las sumas de dinero que debía entregarle el demandado al actor. CONSIDERACIONES Hay que convenir tanto con el Tribunal accionado como con la señora Juez a quo, que el escrito por medio del cual el demandado, quien no se opuso a rendir cuentas, pretendió rendirlas, muy lejos está de cumplir los cometidos que ese acto procesal corresponden, pues no contiene dicho documento una relación detallada de lo que el demandado hubiese percibido como ingresos por la explotación económica del tractocamión, ni, a su vez, la descripción de los gastos en los que hubiese incurrido para tal efecto; empero, lo cierto resulta ser que en su momento dicho escrito se tuvo como una cuenta, al punto que de ella se corrió traslado al demandado, y éste, con los reparos de rigor, procedió a objetarla.

Puestas así las cosas y tramitado el incidente pertinente, cuya finalidad, que no es otra que la de establecer el saldo pertinente, está diáfanamente prevista en el artículo 418 del C. de P. Civil, conforme al cual “ si el demandante formula objeciones, se tramitará como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago ”.

Esto es, que tramitada la referida articulación debe fijarse el saldo a favor o a cargo del demandante y a esa tarea debe aplicarse el juzgador. O, para decirlo en otros términos, no habiendo optado la juez por controlar en su momento la idoneidad del escrito por medio del cual pretendió el demandado rendir las cuentas que se le reclamaban, y habiendo tramitado, en cambio, el susodicho incidente por causa de la objeción del demandante, sanos criterios de equidad y de economía procesal aconsejan que el tribunal, con miras a solucionar el litigio debió empeñarse en establecer el saldo a favor o a cargo del accionante, valiéndose para ello de las pruebas recaudadas o, de ser menester, de aquellas, que oficiosamente se imponía decretar, sin detenerse a examinar la aptitud formal de dicho escrito, pues es palpable que el legislador no exigió al respecto determinados requerimientos ni condicionó a ellos.su diligenciamiento.

Considera la Corte que tramitada la señalada articulación a ella debe ponerse fin mediante sentencia que fije el finiquito de la cuenta, pues esa es su finalidad esencial. En estas condiciones, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y, para ello, se dispondrá que el Tribunal accionado en el término de diez días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte la decisión pertinente, a menos que se vea avocado a decretar pruebas de oficio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER a RÁUL VALERO ROMERO el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: ORDENAR en consecuencia a la Corporación denunciada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte la decisión pertinente, a menos que se vea avocada a decretar pruebas de oficio, en cuyo caso el aludido término se computará una vez vencido el término respectivo.

Tercero: ORDENAR, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Por secretaría líbrese oficio. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios ) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2005 01258 - 00