CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01256-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor LISANDRO ROMERO VELEZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSE MANUEL LUQUE CAMPO, LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante, “ se deje sin efecto jurídico toda actuación del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. 3146-95, de CONCASA contra LISANDRO ROMERO y OTRO, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Romero, que a propósito de un crédito que le fue otorgado por CONCASA el 20 de noviembre de 1992, se adelanta en su contra un ejecutivo hipotecario en el Juzgado accionado, proceso que no se ha terminado, no obstante la “ normatividad imperativa contenida en esa Ley 546 de 1999, leída de conformidad con la sentencia C – 955 del 26 de julio del año 2000, que todos los procesos de la índole de éste, terminaron el 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual también condonó los intereses de mora.
Cualquier actividad subsiguiente a esa fecha, salvo la reestructuración del crédito si se hubiera hecho, es nula de nulidad insubsanable, porque continuar esta clase de proceso significa revivir procesos legalmente concluidos”. Agrega, que toda vez que en el ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra no se realizó “ la reestructuración del crédito en el término señalado”, por el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999, se debe declarar “ terminado este proceso el 31 de diciembre de 1999 y nula de nulidad insubsanable, por la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda la actividad subsiguiente”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 y similares de esa misma Corporación. 2.
Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, como que nada se dice en contrario, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
De otro lado, tampoco se puede predicar la existencia de una vía de hecho, en virtud de la falta de acatamiento por parte de la Sala que se vinculó a la presente acción de los precedentes que cita el actor, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción constitucional que concita la atención de la Corte, “ Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto..”: 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Romero considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor LISANDRO ROMERO VELEZ frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSE MANUEL LUQUE CAMPO, LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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