Micelio
T 1100102030002005-01253-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01253-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HÉCTOR SAÚL PEÑA DURÁN frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad que estima transgredido, habida consideración que en el interior del proceso concordatario convocado por el deudor Víctor Hugo Mejía Grand, al cual se vinculó como acreedor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales ordenó hacer entrega a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. del inmueble de la carrera 19 #02-02 de esa ciudad, excluyendo así de la masa el único bien ofrecido por el deudor; agrega que de ese modo él y los demás titulares de las acreencias se verán afectados patrimonialmente.

Cabe añadir que tal decisión, tras ser atacada por el deudor por vía de apelación, fue confirmada por la Sala vinculada a este trámite. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a la presente actuación en lo tocante con la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior emerge la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el funcionario judicial accionado en auto de 27 de febrero de 2004 al ordenar la entrega a Conavi de la propiedad a que alude el libelo de tutela, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, máxime si, cual lo estableció el Tribunal (fols. 17 a 20 c. ppal.), para ello tuvo en cuenta que con antelación a la iniciación del juicio concursal, ya le había sido adjudicado el mencionado inmueble a la entidad financiera acreedora dentro del adelantamiento de una ejecución con garantía hipotecaria incoada por la misma, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto así decidido. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ni caprichosa, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, puesto que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, si el juzgador contra el cual se dirigió la acción de tutela encontró acreditado que desde antes de la iniciación del trámite concordatario el inmueble de la carrera 19 #02-02 de Manizales había salido del patrimonio del deudor e incorporado al de Conavi Banco Comercial y de Ahorros, es circunstancia que lo incitaba a acceder a la solicitud de excluirlo de los que eran prenda general de los acreedores; de este modo, el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. 5.

Así, por cuanto la actuación del funcionario accionado y de la Sala a la cual resultó extensiva la demanda de amparo no constituye " vía de hecho", es inviable la solicitud de la tutela deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 Exp. 1100102030002005-01253-00