CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01251-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MYRIAM GRACIELA MORENO MORA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, promovió frente a MARTHA ELISA MONSALVE CUELLAR demanda de deslinde y amojonamiento que involucra las oficinas 701 y 702 de la carrera 16 No. 79-76 de Bogotá. B. Evacuadas las etapas del proceso y emitida la opinión del perito designado, el pasado 28 de febrero “súbitamente se le ocurrió a la señora Juez que como la ‘línea divisoria que existía no ha sido modificada por lo menos desde 1993 y 1995 fechas de adquisición de los bienes por las partes hoy trabadas no procede el deslinde solicitado por cuanto el asunto obedece a otra naturaleza’ habiéndonos mandado a reclamarle al vendedor de las oficinas” (fl. 9, cdno. 1).
C. Apelada la decisión el Tribunal la confirmó, estructurándose así un proceder opuesto a la doctrina y a las normas que disciplinan tal clase de controversias, en cuanto que, insistió, hacías presencia las exigencias legales para acceder a las súplicas incoadas. 2. Pidió, entonces, proteger las garantías indicadas y “revocar íntegramente” lo actuado para continúe “el proceso de deslinde que lleva más de 5 años en trámite” (fl. 18). 3.
Se admitió a trámite la queja constitucional y se dispuso notificar lo pertinente a los interesados en el trámite. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en claro quebranto de la ley, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Para el caso que se analiza advierte la Corte, que la situación que experimentó el trámite surtido ante el Juzgado y la Corporación acusados, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de acara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que lo resuelto por los acusados, al definir la problemática derivada de la acotada propuesta de deslinde y amojonamiento que frente a MARTHA ELISA MONSALVE CUELLAR impetró la quejosa, no revela actos de suyo claramente opuestos a la ley o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la declaratoria de improcedencia dispuesta por el funcionario del conocimiento - a quo - que confirmó la autoridad competente - ad quem -, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico confeccionadas a partir de lo acaecido en la diligencia prevista en el artículo 460 del C. de P. C. En ese sentido importa ver que la criticada decisión se apuntaló en que al margen de “la legitimación del copropietario para demandar el deslinde, no hay duda que se probó que la pared medianera -limítrofe- de las oficinas no había sido removida y obedecía a la que levantó el constructor del edificio.
Si las oficinas fueron adquiridas por las partes con un área privada que no corresponde a la realidad, o a los planos aprobados para su edificación, en fin, no determina el movimiento de la pared colindante la cual, de otra parte, es un bien común -de toda la comunidad- (arts. 2º Ley 182 de 1948 y 3º Ley 675 de 2001)” (fl. 5 cdno. 1). Al escrutar las memoradas reflexiones, que apuntalaron la declaratoria censurada, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, tiénese que al margen y con total prescindencia que la Corte los avale o comparta en el campo estrictamente legal, no reflejan juicios que recta vía puedan edificar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata en frente de providencias judiciales, esto es, lo resuelto no denota un yerro de juicio descomunal o colosal, de tal envergadura que sea necesario removerlo del escenario judicial.
Así las cosas, con independencia de la juridicidad de esas consideraciones, ya que se reitera, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y pormenorizada tarea, propia de la instancia, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfilan, stricto sensu, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No está demás recordar, como repetidamente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente a la oficina de origen, dejando copia simple de la diligencia de deslinde practicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 01251-00