CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01250-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO RADA GOMEZ, contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI y la SALA DE FAMILIA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, a la igualdad, familia y debido proceso, pretende el accionante se reconozca “ la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, reconociendo como así lo dice la ciencia médica”, que no es le padre del menor JUAN DIEGO RADA HERRERA. Consecuentemente solicita, se ordene al Juzgado 9º de Familia de Cali, continué con el trámite de la demanda de impugnación de paternidad que formuló y de contera se amparen los derechos constitucionales fundamentales del menor mencionado a tener como padre a su verdadero progenitor. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que tras haber recibido los resultados excluyentes de la paternidad a propósito de una prueba de ADN que se realizó con el fin de determinar si era el verdadero padre del menor Juan Diego, el 3 de noviembre de 2004 presentó la respectiva demanda de impugnación de la paternidad, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado accionado mediante auto de 26 de enero de 2005, por caducidad de la acción; decisión que fue mantenida no obstante los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la misma.
Agrega, que no está de acuerdo con los argumentos de los funcionarios accionados, puesto que la normatividad que les sirve de sustento, es aplicable al marido, condición que no tiene, pues ni siquiera convive con la madre del menor; amén de que si como lo sostiene el mismo Tribunal, la sentencia C 310 de 31 de marzo de 2004, que redujo el término a sesenta (60) días, no es lo suficientemente clara “ ya que el sólo hecho de realizar la prueba genética dentro de los 60 días (conociendo resultado el 16 de septiembre de 2004), permite sustentar la base de la impugnación, permite crear la certeza de la paternidad del menor, no el hecho del reconocimiento, ya que si se induce a una manifestación errónea de la voluntad, también se estarían afectando derechos plasmados dentro de la regulación civil, ya que dicha manifestación debe estar exenta de vicios, tales como la inducción al error y el dolo”, motivo por el cual considera que debe primar su derecho sustancial y la prueba que lo confirma, “ es decir, que, en casos como éste, en que se encuentra evidenciado (totalmente probado)” que no es el padre biológico del menor a quien reconoció bajo engaños de la madre, “ es francamente violatorio de todos” sus “ derechos fundamentales, y con mayor razón el del debido proceso y el de defensa”.
Cada proceso debe analizarse de manera particular, prosigue el actor, y en su caso “ es claro que han existido fundamentos que permiten la impugnación, tales como la inducción al error en la manifestación de la voluntad y la prueba irrefutable de la no existencia de vínculo filial entre el menor Juan Diego” y él, “ es necesario plantear el proceso de manera diferente, ya que la particularidad del mismo lo permite.
En la presentación de la demanda se aclaró en el numeral 5º de los hechos que el fundamento legal de la impugnación es la revelada en la prueba genética, no los motivos que me indujeron a practicarla y que reveló mi relación filial con el menor reconocido el día después de su nacimiento. Las situaciones que me llevaron a realizar la prueba no son hechos en realidad son conjeturas y no deben ser vistas de otra manera, ya que han sido aclaradas a los administradores de justicia”, (el destacado es original).
En ese orden de ideas sostiene el accionante, que su interés para impugnar nació con la entrega de los resultados de la prueba genética, lo cual acaeció el 16 de septiembre de 2004, tal y como se consignó en los hechos de la demanda y en su posterior subsanación, “ situación que omitió el Juzgado y el Tribunal”, quienes “ mediante conjeturas determinaron, a su arbitrio, la presunta fecha” en que él debió tener conocimiento de que el menor no era su hijo.
Para finalizar dice que no es posible, que por una situación procesal se prive al menor de conocer quien es su verdadero padre y a él se le condene a ejercer como padre biológico, con los consecuentes efectos patrimoniales, hecho que le parece aberrante, “ y que lo único a que conduce es a premiar el engaño y la mentira de la presunta ofendida –madre-, quien está en la obligación de señalar quien es el verdadero padre”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo del examen de la decisión que se tilda de vía de hecho, la cual fue adoptada en primera y segunda instancia mediante proveídos de 26 de enero y 31 de agosto del año en curso, respectivamente (fls. 19 y 36 al 41) a la luz de la realidad que muestra el proceso, se establece que aquélla no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una razonable interpretación tanto de los hechos expuestos en la demanda, como del precepto que regula la caducidad de la impugnación de la legitimación. En efecto, ante la falta de claridad de la demanda, ésta fue inadmitida para que se precisaran los hechos que la originaron y la fecha en que tuvieron lugar, lo cual se cumplió mediante memorial presentado el 1º de diciembre de 2004 (fls. 6 al 10), en el que se afirmó: “ después del nacimiento del infante” el señor Rada “ observó diferencias físicas, situación que sumada a la duda presentada porque no concordaba el periodo de gestación del menor con el tiempo en el que tuvo contacto sexual con la madre del mismo, se establecieron razones suficientes para solicitar la práctica del examen de ADN y por consiguiente establecer si efectivamente el Sr. Rada era el padre del menor”.
Con fundamento en lo anotado el Juzgado accionado consideró que al demandante le había nacido el interés para “impugnar desde el momento en que reconoció al menor JUAN DIEGO RADA como su hijo, 21 de julio de 2004”; apreciación que fue avalada por el ad quem, mas no de manera infundada si no con estribo en una jurisprudencia de esta Sala y lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C 310 de 31 de marzo de 2004, que examinó la exequibilidad del artículo 248 del Código Civil, proveído en el cual se declaró inexequible el término de trescientos (300) días que concedía la ley para impugnar la legitimación a personas diferentes a los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes.
Luego, si bien es cierto por mandato constitucional en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, tal mandato como lo ha dicho la Corte no puede “ amparar la inobservancia de las normas procesales instituidas igualmente por el artículo 29 de la Carta Política como un derecho de rango fundamental, pues ellos son precisamente la garantía del derecho de defensa que está precedido del conocimiento exacto de las formas procesales que deben atender las partes”, reglas de conducta que señalan “ en forma ordenada y precisa no solo la oportunidad para el ejercicio de algunos derechos en cuya decisión tiene interés directo la ley, como ocurre con los referidos al estado civil de las personas, cuyo entorno todo se reserva a la potestad del Estado aún con prescindencia de la voluntad de los interesados, por ser derechos que atañen al orden público igual que ocurre con las normas procesales a cuyo cumplimiento están compelidos juez y partes”.
De igual manera tampoco es de recibo el argumento del accionante, según el cual de no accederse al amparo impetrado se privaría al menor Juan Diego Rada Herrera del derecho “de saber a ciencia cierta quien es su progenitor”, pues como se indicó en la sentencia citada, existe “ la posibilidad de que justamente el hijo reconocido tenga acceso a demandar la impugnación de su reconocimiento y esta perspectiva aleja cualquier posibilidad de que sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados cuando, como o aquí acontece, intentada dicha acción por el padre no recibe acogimiento, pues el derecho a la determinación de la filiación real, como derecho integrante de la personalidad jurídica, sigue gravitando con el vigor que le es propio a favor del propio hijo, quien, por ende, puede optar por su ejercicio, para lo cual tiene a su alcance la acción de que se trata cuando considere que la filiación que lo identifica no es la verdadera y que por ley le corresponde”.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MAURICIO RADA GOMEZ, frente al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI y la SALA DE FAMILIA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 228. � Cfr. Cas Civil de 11 de abril de 2003, exp. No. 6657. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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