CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501244-00 Decide la corte la acción de tutela instaurada por Fidel Ramón Ortis Rojas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES 1. Fidel Ramón Ortiz Rojas solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia, presuntamente conculcados en el proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por él, con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero causada a su favor en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con el municipio de San Antero. 2.
Los supuestos fácticos en que se fundó la solicitud de amparo constitucional se compendian así: 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago, proveído que fue notificado al demandado, quien a su vez formuló recurso de reposición en el cual alegó falta de existencia de título y falta de jurisdicción, pues sostuvo que el asunto remitía a un proceso ejecutivo de un contrato administrativo de consultoría, cuya competencia debía corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2.
El Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión de conocer el asunto, por considerar que la fuente de la obligación era un contrato de mandato, por lo que el municipio propuso incidente de nulidad, que se tramitó y decidió en forma negativa por el a quo; el municipio interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue denegado por extemporáneo.
Posteriormente el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución contra el municipio de San Antero y ordenó que se surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.3. El Tribunal dio por establecido un contrato administrativo, por ello decretó la nulidad absoluta de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. El hoy accionante formuló recurso de súplica contra esa decisión, el cual fue negado por la Sala pero no se ordenó el envío del expediente a la jurisdicción correspondiente, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal.
Afirmó el actor que de esta manera se desconoció, la sentencia C–662 de 2004 emanada por la Corte Constitucional mediante la cual ordenó que se debe enviar el proceso al juez que considere competente, sentencia de constitucionalidad que en sentir del accionante se debió aplicar por ser de obligatorio cumplimiento a la luz del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES 1. Para dirimir la cuestión planteada, basta acudir a los precedentes de esta Sala, que examinaron el punto, para considerar que el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, sin ordenar como secuela el envío del expediente a la que se considera destinataria legal, para que pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, apareja una actividad opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 superior. 2.
Al respecto se dijo que: “cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión, la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.” “Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, ‘Se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura’”.
“En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.” "A similar conclusión arribó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del numeral 2º del art. 91 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las excepciones previas de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria previstas en los numerales 1 y 3 del art. 97 ejusdem, proveído en el cual indicó, que cuando se declare probada la excepción previa de falta de jurisdicción, en el mismo auto el juez debe ordenar la remisión del expediente al juez que considere competente mientras el legislador no regule de manera distinta la materia " (Sent. de tutela Exp.
No. 01133-00). 3. Examinada la decisión cuestionada, a la luz de las anteriores directrices, claramente se advierte la vía de hecho que se denuncia, pues no obstante que el funcionario accionado consideró, en el momento de decidir el recurso de suplica propuesto por el hoy accionante, que configuraba una causal insubsanable de nulidad por falta de jurisdicción, omitió remitir la actuación al funcionario competente de la jurisdicción contencioso administrativa, que estimó era la que debía conocer del asunto, toda vez que no estaba relevado de disponer lo que oficiosamente correspondía. 4.
En tales circunstancias, el amparo solicitado debe ser concedido en el sentido señalado et supra y se dispondrá el envío del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral accionada, para que proceda de conformidad con lo discurrido. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante dentro del presente amparo constitucional.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que remita el expediente de que da cuenta la presente queja constitucional, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sent. del 30 de junio de 2004, Exp. 00530, reiterada en sentencia de 5 de agosto, Exp. 0078900. � Cfr. Corte Constitucional sent.
C 662 de 8 de julio de 2004. PÁGINA E.V.P. Exp. No. 110010203000200501244-00 7