Micelio
T 1100102030002005-01243-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 01243 - 00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Sala Civil -Familia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la DIRECTORA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO y la señora ÁRBITRO ÚNICO, todos con sede en esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso arbitral que promueve contra la sociedad Alcalá de Briceño Ltda. 2. Expuso el peticionario que el 4 de abril de 2004 formuló recusación contra la árbitra única, Dra. Marcela Castillo González, con fundamento en la causal 8ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que existen sendas denuncias formuladas por la citada árbitro contra él y su apoderado, solicitud que dicha funcionaria rechazó en cuanto consideró que las denuncias al demandante y al apoderado, a pesar de existir, son sobrevinientes al proceso, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual le fue desfavorable. 3.

Agrega que mediante el auto del 18 de abril de 2005, aquella resolvió “dar trámite de vía ordinaria a un proceso arbitral violando abiertamente el debido proceso”, pues dejó de aplicar el artículo 19 del Decreto 2651 de 1991, según el cual “los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el director del centro de arbitraje”, norma especial, vigente y posterior al artículo 15 del Decreto 2279 de 1989 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2000, y envió la solicitud de recusación, para que la decidiese, al Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien le correspondió por reparto, funcionario judicial que en lugar, de declarar su falta de competencia, avocó el conocimiento del asunto y mediante proveído del 16 de mayo del año en curso dispuso que el expediente se devolviera al Centro de Arbitraje para que se “presente la solicitud de recusación por escrito”, determinación que, posteriormente revocó, pues consideró que la competente para dirimir el asunto era la Directora del Centro de Arbitraje. 4.

Que no obstante la claridad de la providencia del citado juzgado, la Directora se negó a resolver la recusación y con apoyo en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien, mediante auto del 8 de julio de la presente anualidad, se declaró incompetente para conocer del asunto, y en la misma providencia, contraviniendo una sentencia del Consejo de Estado, revivió una ley y le otorgó competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito, a pesar de que las competencias son taxativas y corresponden a la órbita del legislador. 5.

Asevera que los funcionarios acusados vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que la Directora del Centro de Arbitraje se negó a resolver la referida recusación, como lo ordena la ley; el Tribunal Superior, Sala Civil, al ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito que trámite y decida la recusación “aplicando una norma declarada nula por el Consejo de Estado”; que de igual manera la Directora vulneró sus derechos de petición y de defensa, pues, de un lado, dejó de responder sus solicitadas elevadas el 6 de abril y el 14 de julio de 2005, para que “decidiera de plano la recusación como lo ordena la ley y de no atribuirse funciones como la de derogar leyes y crear jurisprudencia”, y de otro, no le deja ver el expediente para ejercer su defensa, aduciendo “razones tan extrañas como que es orden de la Arbitro, que se lo llevó la Secretaria o que está en el juzgado; amén que también se vio afectado su derecho a la igualdad, pues la citada Directora, pese a que ya se había surtió el traslado de la recusación, aprovechó “el error del juzgado” y envió comunicación únicamente a la árbitro, cuando la norma le imponía el deber de comunicar también al recusante. 6.

Solicita, en fin, que se ordene a la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto que “falle de plano y de acuerdo a derecho la recusación presentada por el actor”. 7. Las autoridades accionadas dieron respuesta a dichas acusaciones negando unas las imputaciones y justificando otras sus decisiones. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.

Si bien es cierto que la señora Juez Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió mediante auto del 22 de septiembre pasado la recusación cuya decisión le confió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no por eso puede decirse que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata existe ya un hecho superado, habida cuenta que el accionante ha venido sosteniendo que un pronunciamiento de ese tenor es del resorte de la Directora del Centro de Arbitramento, de modo que, de ser cierta su aseveración, la determinación adoptada por la mencionada funcionaria no pondría fin al dilatado, extenuante e injustificado periplo que ha padecido el asunto de esta especie, toda vez que dicha resolución estaría estigmatizada por la ausencia de atribuciones de quien la profirió. 2.

Con miras a dilucidar tal aspecto de la acusación, advierte la Corte lo siguiente: 2.1. El artículo 15 del Decreto 2279 de 1989 prescribía que “si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esa providencia no procede recurso alguno”. 2.2.

Posteriormente, el artículo 19 del decreto 2651 de 1991 dispuso que “los impedimentos y recusaciones (de los árbitros, aclara la Sala) serán resueltos por el director del centro de arbitraje”. A su vez, el artículo 62 del comentado estatuto señaló que suspendía “durante su vigencia” todas las normas que le fuesen contrarias. 2.3. Por mandato del artículo 162 de la ley 446 de 1998, se adoptó el artículo 19 del decreto 2651 de 1991, entre otras reglas, como legislación permanente.

Así mismo, mediante la disposición contenida en el artículo 166 de la referida Ley, se facultó al gobierno para que, dentro de los dos meses siguientes, compilara las normas aplicables a algunas materias, el arbitraje entre ellas. 2.4. El gobierno nacional, mediante el decreto 1818 de 1998 expidió el “Estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos”, con el cual agotó las facultades que le fueron conferidas.

No obstante que sus atribuciones concernían únicamente con la compilación de la legislación, asaz dispersa, el gobierno trasuntó en el artículo 135 del aludido estatuto la derogada regla del decreto 2279 de 1989, conforme a la cual correspondía al juez civil del circuito del lugar resolver de plano sobre la recusación de los árbitros. 2.5.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2000 y luego de advertir sobre la anotada irregularidad del artículo 135 del decreto 1818 de 1998, declaró la nulidad de la susodicha regla, no sin antes destacar el vigor del artículo 19 del decreto 2651 de 1991, a cuyo tenor, recuérdese, la decisión de la recusación compete al director del centro de arbitraje. 2.6.

La Corte Constitucional, luego de contrastar el reseñado artículo 19 del decreto 2651, entonces norma transitoria, con las normas constitucionales, lo halló ajustado a ellas, mediante sentencia C 592 del 7 de diciembre de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Tal declaratoria de exequibilidad, valga la pena acotarlo, no dependió de la transitoriedad de la disposición, de modo que al tornarse permanente ese juicio no sufrió menoscabo alguno. 2.7.

Como si la constante fluctuación legislativa no causara ya suficientes dificultades, la Corte Constitucional sumó al asunto su propia cuota de inseguridad e incertidumbre jurídicas, pues al proferir la sentencia C 1038 de 28 de noviembre de 2002 y contrariando el criterio que había adoptado en la citada sentencia C 592 de 1992, asentó de manera tajante y perentoria la siguiente conclusión: la concesión por la ley de funciones judiciales al centro de arbitramento desconoce el principio de habilitación, y por ello dichas atribuciones deben ser declaradas inexequibles.

Con tal aserto, según lo dijo, precisaba la primera de las referidas sentencias. En efecto, consciente de que en su fallo de noviembre de 2002 se apartaba de las directrices doctrinarias asentadas en providencia anterior, dicho Tribunal consideró oportuno hacer la siguiente “precisión” de jurisprudencia: “La Corte (Constitucional) reitera que bien puede la ley atribuir a los particulares la función de administrar justicia, y que el Legislador tiene una cierta libertad de configuración en este campo.

Sin embargo, esas regulaciones legales deben respetar los principios constitucionales que gobiernan la administración de justicia por los particulares. Por ello esta Corporación complementa parcialmente la doctrina desarrollada en la referida sentencia C 592 de 1992, pues es claro que las regulaciones legales del arbitraje deben respetar los principios constitucionales que rigen esta figura, entre los cuales se encuentra, como hemos visto, el principio de voluntariedad o de habilitación. Ahora bien, la sentencia 592 de 1992 no estudió específicamente si la concesión de funciones judiciales a los centros de arbitraje desconocía o no ese principio.

En cambio, en la presente oportunidad, el examen específico de ese tema ha llevado a esta Corporación a la siguiente conclusión: la concesión de esas funciones judiciales al centro de arbitramento desconoce el principio de habilitación y por ello dichas atribuciones deben ser declaradas inexequibles. En esos términos la doctrina de la sentencia C-592 de 1992 es precisada.” (Subraya la Corte).

Y lo cierto es que en esa medular conclusión descansa el centro de gravedad del reseñado fallo C-1038 de 2002. 3. Puestas así las cosas, debe colegirse a manera de corolario, que si bien es cierto el artículo 19 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual la decisión de la recusación compete al director del centro de arbitraje, es la norma “actualmente vigente”, y que, al tenor de la sentencia C-592 de 1992, que hizo (o debió hacerlo) tránsito a cosa juzgada constitucional dicho precepto se ajusta a la Carta Política, no es menos cierto que en la trasuntada sentencia C-1038 de 2002 se “precisó” la doctrina contenida en aquél fallo, del que se dijo que no había examinado de manera específica la cuestión de la concesión de facultades judiciales a los centros de arbitraje a la luz del principio de voluntariedad o de habilitación, en el sentido de que por virtud del aludido principio tales atribuciones era inconstitucionales, aserto que derechamente lleva a inferir que si al director del centro le está vedado resolver sobre la recusación, por tratarse esta de una función de indiscutible carácter judicial, corresponde al juez civil del circuito, en atención a lo normado por los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil adoptar las decisiones pertinentes.

De manera, pues que, dados el enmarañamiento y vaguedad que por causa de los anotados criterios legislativos y jurisprudenciales, caracterizan el asunto en discusión, muy lejos están los pronunciamientos del Tribunal y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, conforme a los cuales era este último funcionario el competente para resolver la recusación de la árbitra única, de poder ser tildados de arbitrarios o antojadizos, máxime si se advierte que ellos se acompasan con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en su sentencia C-1038 de 2002, que da a entender, validamente que en los términos en ella anotados se “preciso” la sentencia C- 592 de 1992.

Y si las cosas son de ese modo, refulge palmario que la decisión del referido Juzgado, que no se evidencia como absurda o caprichosa, puso punto final al asunto que motiva el amparo que aquí se resuelve. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD RODRIGO MESA Y CIA LTDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso PAGE 6 POMC.

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