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T 1100102030002005-01242-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01242-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por AYDDE LOPEZ DE TEJADA, GUIDO MAURICIO LOPEZ OCHOA y ALEJANDRA LOPEZ OCHOA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Acusaron a la Corporación indicada de haberles quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. RICARDO ESCOBAR ARANGO instauró contra los herederos de RAUL LOPEZ LOPEZ, ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, asunto ordinario para que se declarara “la existencia de una sociedad de compañeros permanente de un mismo sexo”.

Subsidiaria la relacionada con “una sociedad de hecho” y “que como consecuencia de la muerte” se debía “liquidar”, o la “existencia de un enriquecimiento sin justa causa supuestamente en el patrimonio de LOPEZ LOPEZ” (fl. 67, cdno. 1). B. La parte actora, con estribo en el artículo 690 del C. de P. C., solicitó y obtuvo cautelas sobre bienes de propiedad del referido causante, a través de proveído que luego revocó, pero el acusado al decidir la apelación propuesta por el actor contra esa determinación acogió los motivos que soportaban citado recurso y, como secuela, mantuvo las referidas medidas.

C. Precisaron que a esa conclusión se arribó, pese a que se advirtió que la declaración relacionada con la “existencia y liquidación de una sociedad de hecho no da lugar a la inscripción de la demanda y mucho menos a el decreto” (sic), de modo que se incurrió en una “interpretación y aplicación de las normas arbitraria que ha implicado el abandono del ámbito de la legalidad para pasar a actuaciones de hecho” (fls 68 y 69), en cuanto que, además, se trata de compañeros de un mismo sexo. 2.

Solicitaron declarar que los acusados incurrieron en vía de hecho y que, por tanto, deben “resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que levantó las medidas cautelares” (fl. 79) 3. Por auto del pasado 3 de octubre, se admitió a trámite la queja constitucional y se ordenaron las notificaciones pertinentes.

CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.

El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.

Para el caso concreto, se impone reseñar que escrutado el proceder del Tribunal demandado, para desatar el recurso de apelación propuesta contra el proveído del 8 octubre del 2003, con el que el Juzgado del conocimiento revocó el proveído que decretó las medidas cautelares incoadas en el memorado proceso ordinario y, como secuela, las levantó, no revela un comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, una actitud caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar, acorde con las siguientes reflexiones.

En primer término, de singular importancia resulta precisar que, escrutado el libelo que dio origen al proceso ordinario que entabló RICARDO ESCOBAR ARANGO, queda claro que el actor acumuló varias pretensiones, la primera relativa a la existencia de una “sociedad de compañeros permanentes de un mismo sexo” (fl. 13); la segunda tocante con la configuración de “una sociedad de hecho” (fl. 17) y la tercera vinculada a un eventual “enriquecimiento sin causa” (fl. 21).

A partir de esta precisión, necesaria para elucidar la problemática planteada, cumple destacar ahora que la procedencia de las medidas cautelares adoptadas, debe evaluarse con independencia del abrigo constitucional y legal que puedan llegar a tener o no tales pretensiones, razón por la cual debe verificarse de cara a las puntuales exigencias establecidas en el artículo 690 del C. de P. C., específicamente si una cualquiera de tales súplicas involucra, directa o indirectamente, una discusión sobre derechos reales principales.

En este sentido, con absoluta independencia del criterio que pueda llegar a tener la Corte -o tenga-, en torno a la existencia de sociedades patrimoniales entre personas de un mismo sexo -aspecto que, se insiste, no puede ser abordado por la Sala en este momento y en sede constitucional, sin perjuicio de lo que ya tiene decantado jurisprudencialmente (casación del 12 de diciembre de 2001, exp. 6721)-, no encuentra la Sala que la decisión cuestionada califique como una arquetípica vía de hecho, en el entendido que, desde la perspectiva de las pretensiones subsidiarias y, más específicamente, de las súplica relacionada con la existencia de una sociedad de hecho -que no de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes-, no luce arbitrario o antojadizo habilitar las medidas cautelares que mantuvo el Tribunal a través del proveído que se revisa en la esfera tutelar, toda vez que, indirectamente, la discusión que entraña el memorado proceso judicial, guarda nexo con derechos reales principales sobre los bienes que, según se afirmó, integran el haber de la supuesta sociedad.

Expresado de otro modo, la Corte no puede, menos en el campo de que se trata, tomar partido sobre el respaldo legal, o la carencia del mismo, que puedan tener las referidas pretensiones, como quiera que dicho análisis competente a los jueces naturales, tras evacuar las etapas propias del trámite suscitado, aún pendiente de definición y que por obvias razones no puede ser materia de examen en este singular procedimiento, de suyo restringido y también excepcional.

Adviértase que el Tribunal Superior, en la referida providencia, para arribar a la enunciada conclusión, tomó como punto de partida que el pleito versaba sobre “la existencia de una sociedad” (fl. 58), sin hacer distinción entre aquélla especial a la que se concreta la pretensión primera, o la de hecho, regida por el derecho común, que se materializó en la segunda súplica, lo que significa que, de una u otra manera, el juzgador tuvo en mente la última de dichas sociedades, por lo que no es procedente, itérase, en este escenario excepcional, tampoco en el estado que experimenta el acotado proceso ordinario, abordar la problemática de fondo que plantearon los accionantes, en torno a la aplicación de la citada Ley 54 de 1990, en la hipótesis de compañeros de un mismo sexo. 3.

En consecuencia, se deniega lo pretendido por el actor, merced a que, itérase, el fallo pronunciado, no denota un proceder ilegítimo, para que de este modo pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera excepcional le permita actuar al Juez tutelar, de cara a providencias judiciales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 C.I.J.J. Exp. 01242-00