T 110010203000200501205-00 8 E.V.P. Exp. No. 110010203000200501241-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil cinco Ref. EXP. No. T - 110010203000200501241-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Manuel Marcelo Rueda Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Manuel Marcelo Rueda Salazar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo instaurado por las sociedades Ingeurbe S.A. y Parques Residenciales Bogotá S.A., contra el peticionario y otros. 2. Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo se compendian así: 2.1.
Señaló el accionante que las sociedades mencionadas, obrando como endosatarios de un pagaré emitido por la suma de $200’000.000.oo en el que figuraba como acreedora la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI –endosante-, promovieron demanda ejecutiva ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en su contra. En el título valor figuraban como deudores 18 personas, tanto naturales como jurídicas pero, a pesar de ello, el pagaré fue suscrito sólo por 17 de ellas. 2.2.
Indicó el actor que la demanda ejecutiva fue dirigida contra 5 personas, entre ellas él, quien formuló oportunamente la excepción de “inexistencia de la obligación”, toda vez que no suscribió el título valor presentado por la parte actora para su cobro, pues en el pagaré aparece su nombre pero no la firma. En los alegatos de conclusión, reiteró que no otorgó el pagaré, ni aceptó pagar suma alguna, dado que al faltar su firma, no existe título ejecutivo que lo vincule. –art. 488 C. de P. C., art. 625 del C. de Co.. 2.3.
Pese a ello, el Juez de primera instancia condenó ejecutivamente a los cinco demandados y, como dos de ellos a saber: Carlos Eduardo Garabito Gurbet y Manuel Marcelo Rueda Salazar excepcionaron “falta de título ejecutivo” e “inexistencia de la obligación” respectivamente, fundados en no haber suscrito el pagaré aportado como base de la acción, se apoyó en la presunción de autenticidad que rige los títulos valores y adujo que a los ejecutados les correspondía la carga de desvirtuarla demostrando que efectivamente habían suscrito el pagaré -art. 177 C de P. C.-, situación que nunca ocurrió. 2.4.
Sostuvo el Juez que los excepcionantes no aportaron ningún elemento probatorio del cual se pudiera derivar la veracidad de sus afirmaciones. Por lo que no puede colegir que alguno de los demandados dejó de suscribir el título y tampoco se formuló tacha de falsedad ni se solicitó prueba grafológica para demostrar sus afirmaciones. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación formulada por Manuel Marcelo Rueda Salazar confirmó el fallo de primera instancia porque consideró que aunque el ejecutado manifestó no haber suscrito el pagaré arrimado como base de la pretensión ejecutiva, debió demostrar la veracidad de su dicho, pues si bien es una negación, no tiene el carácter de indefinida como para inferir que se libera de acreditarla, ya que por el contrario se trata de una negación definida que tenía que ser objeto de prueba, a lo cual añadió que la Corte Constitucional ha expresado “…para que una negación esté exonerada de prueba es indispensable que no implique, por el contrario, la afirmación indirecta de un hecho concreto, pues de ser así ya no reviste el carácter de negación indefinida”. 2.6.
Afirmó el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, caso en el cual procede la tutela contra decisiones judiciales, de manera excepcional y que “la mera y elemental constatación de la firma estampada en el poder por el poderdante con las firmas contenidas en el pagaré permiten determinar que Manuel Marcelo Rueda Salazar nunca firmó dicho título y, como se trata de un proceso ejecutivo, agotada la segunda instancia no procede el recurso de casación ”.
CONSIDERACIONES 1. La presente solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar. Cabe anotar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pero no es una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el asunto materia de estudio, pretende el accionante, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del 25 de mayo de 2005, y en consecuencia se profiera nueva decisión que haga cesar las vías de hecho por él advertidas, de donde emerge indiscutible que el debate hace relación, stricto sensu, a un tema de contenido legal que resulta imposible revivir a través del mecanismo de amparo constitucional, en cuanto a que entraña discusiones ajenas al escenario excepcional y extraordinario de la tutela.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la interpretación dada por el fallador de segundo grado, no luce arbitraria y por tanto no franquea la puerta para la injerencia del juez de tutela en competencias propias del juez natural. La situación planteada al Tribunal no admite una interpretación unívoca, lo que resulta suficiente para descartar la arbitrariedad o los juicios inopinados, que bien se saben son los únicos que permiten predicar la vía de hecho y, por contera, el quebranto de los derechos fundamentales reclamados. 3.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que respecto de los títulos valores existe una presunción legal de autenticidad, de manera que esta debe ser desvirtuada por quien formule reparos frente a su contenido formal y sustancial. De acuerdo con ello, debe presumirse que las firmas estampadas en el pagaré que constituye el título de la obligación materia del proceso ejecutivo promovido contra el accionante, cobijan o vinculan sustancialmente a los demandados por la entidad acreedora.
De manera que al accionado correspondía desvirtuar la presunción legal referida. No le bastaba con afirmar que no había suscrito el título valor que es base de la ejecución porque tal aseveración no representa una negación indefinida exenta de prueba; y tampoco lo es puesto que el excepcionante Manuel Marcelo Rueda Salazar ha debido demostrar dentro del proceso ejecutivo, a través de los diversos medios de prueba, tales como el cotejo grafológico de las firmas impuestas en el título valor o la verificación de los documentos que sirvieron de soporte a la entidad crediticia para el otorgamiento del contrato de mutuo con interés subyacente, que las firmas existentes en ese título valor no correspondían a la que utiliza en sus actos públicos y privados o carecían de la virtualidad de obligarlo, al no ser impuestas en su representación. Las negaciones indefinidas de que trata el artículo 177 del C. de P. C. son aquellas que hacen referencia a hechos de imposible o difícil demostración, nunca a hechos concretos que sí admiten prueba, como en el caso que ocupa la atención de la Sala.
De manera que a voces de la misma disposición, le incumbía al excepcionante demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, para así lograr que se le separara del recaudo judicial. Y, como fue omisiva la actividad probatoria de quien propuso la excepción de inexistencia del título, con su desidia o incuria no puede esperar que su interés resulte amparado por vía de tutela, pues esta acción tiene carácter residual y excepcional, como quedo dicho. 4.
En consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas, han dado un tratamiento razonable a los aspectos fácticos sometidos a su consideración y no se estructura una vía de hecho como la que se les endilga. 5. En consonancia con lo discurrido, se tiene que no debe concederse el amparo invocado por el accionante de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Manuel Marcelo Rueda Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE